STSJ Cataluña 10171, 28 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:10171
Número de Recurso673/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10171
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)673/2001 Partes: Abelardo , Jaime y Luis Alberto C/ T.E.A.R.C. Codemandado: DEPAARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES S E N T E N C I A Nº 1193 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

673/2001, interpuesto por Abelardo , Jaime y Luis Alberto , representado por el Procurador DANIEL FONT BERKHEMER, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DANIEL FONT BERKHEMER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona por el concepto de Sucesiones y Donaciones y cuantía de 1.155.969 Ptas, deuda por cada una de las tres liquidaciones generadas por recargo del 20%, más intereses de demora.

SEGUNDO

El caso que nos concierne, resulta ciertamente especial, en la medida que se trata de determinar si es procedente la aplicación del recargo del 20%, a que se refiere el art. 61. 3 LGT (en su versión de la Ley 25/1995) como consecuencia de la no presentación de la correspondiente liquidación en el plazo establecido a los efectos de Impuesto de Sucesiones en el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre , -esto es el plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante-, si bien con la particularidad de que los recurrentes, durante dicho plazo desconocían que eran herederos testamentarios, no siéndolo por abintestato Los hechos que dan lugar a la resolución impugnada, han de remontarse al fallecimiento de Dña.

Lorenza , el 23 de abril 1997, tía política de los recurrentes En un principio se desconocía la existencia de un testamento redactado de puño y letra por la expresada causante (testamento ológrafo) que sin embargo fue descubierto por los recurrentes en el mes de noviembre de 1998.

El 27 de noviembre de 1998 los recurrentes dirigieron escrito al Juzgado de Primera Instancia núm.

42 de los de Barcelona, a fin de que iniciara expediente de protocolización del testamento ológrafo de su tía política, y si bien obtuvieron mediante Auto de 2 de marzo de 1999 la protocolización del mismo, con anterioridad, el 21 de diciembre de 1998, los recurrentes presentaron escrito (instancia privada) ante del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat conteniendo una relación privada de bienes, y todo ello a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones

TERCERO

El planteamiento que esbozan los recurrentes, se fundamenta en la imposibilidad de exigírsele el recargo del 20% más los correspondientes intereses de demora , en la medida que durante todo el plazo legal de presentación, incluido el de prórroga, en ningún momento tuvieron conocimiento de su condición de herederos, considerando incluso que la vocación de la herencia no se produjo sino hasta el momento en que se dictó el Auto de protocolización del testamento lo cual acaeció el 2 de marzo de 1999.

En definitiva apuntan que durante el plazo legal de presentación, no podían presentar liquidación alguna, toda vez que ignoraban la existencia de un testamento a partir del cual podría derivarse su condición de herederos, y que en todo caso de acuerdo con el Código de Sucesiones de Cataluña, al no haber otorgado la causante disposición alguna de última voluntad, ante la ausencia de demás parientes, la herencia hubiese correspondido a la Generalitat de Cataluña.

CUARTO

La adecuada resolución del anterior planteamiento, exige hacer un breve análisis de la naturaleza del recargo exigido, por el art. 61. 3 LGT , tras la redacción de la Ley 25/1995 Para ello, nos remitiremos a nuestra Sentencia 271/2005 en la cual pusimos de manifiesto:

"........... La demanda articulada en la presente litis insiste en la naturaleza sancionadora, y no meramente disuasoria, del recargo impuesto, incluso tras la STC 164/1995 , del Tribunal Constitucional, la imposibilidad de exigir una sanción objetiva y ausencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente, la omisión del trámite de audiencia e indefensión, la ausencia de graduación de la pena, y la aplicación retroactiva de la nueva redacción del art. 61.3 de la Ley General Tributaria reconociendo su naturaleza sancionadora. Con carácter subsidiario, solicita la misma demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, considerando que el recargo del 20 por 100, más los intereses de demora, establecido en el art. 61.3 LGT por obra de la Ley 25/1995 , adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que los recargos del art. 61.2 de la misa LGT , según redacción de la Ley 18/1991 .

"...........Sobre la cuestión controvertida, el criterio de esta Sala quedó plasmado en su sentencia núm.

309/2002, de 6 de marzo de 2002 (recurso de apelación núm. 240/2001), dictada en un caso de liquidación complementaria ceñida a una interpretación estrictamente literal del art. 61.3 LGT , redactado según la Ley 25/1995 , en la que se cometía el gravísimo error de calificar a este recargo del 20 por 100 como "SANCIÓN".

Se decía allí, y hay que reiterar ahora, que tal interpretación literal del precepto resultaría de sus propios términos, de lo previsto en el art. 61.2 LGT ("el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora") y de la práctica administrativa cotidiana, aplicándose, a partir del vencimiento del plazo voluntario, acumulativamente, el recargo del 20 por 100 y los intereses de demora.

El tenor literal del repetido art. 61.3 LGT es el siguiente:

"3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el art. 127 de esta ley ".

Pues bien, de seguirse tal interpretación literal, habría de estimarse producido un resultado inconstitucional, como se desprende de la jurisprudencia constitucional que ha examinado los preceptos precedentes al transcrito:

-- La STC 164/1995, de 13 de noviembre de 1995 (cuya doctrina siguen los AATC 57/1998, de 3 de marzo, y 237/1998, de 10 de noviembre), declara la constitucionalidad del art. 61.2 LGT , en la redacción derivada de la disposición adicional trigésimoprimera de la Ley 46/1985, de 27 diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1986, del siguiente tenor: "Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria".

Para el Tribunal Constitucional, tal recargo no tenía un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo, pues en el sistema global de garantías del pago puntual de las deudas tributarias aparecen en primer término las sanciones cuya cuantía supera en mucho el importe de la figura aquí controvertida y si bien no es este...

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