STSJ Murcia 571/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:2179
Número de Recurso17/2004
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 571/08

En Murcia a veintitrés de junio de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 17/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 146.076,05 € euros y referido a: Comprobación de Valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:D. Fidel , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por la Abogada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de Diciembre de 2003, en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , y que declara concluso el procedimiento decretando el archivo de las actuaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que se declaren de forma acumulada, los siguientes pedimentos: La nulidad de la resolución impugnada y se declare la nulidad de las comprobaciones de valores realizadas sobre los inmuebles por ausencia de motivación y se declare la nulidad de la liquidación derivada de las mismas. Y con expresa condena en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-04-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-06-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de Diciembre de 2003, en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , y que declara concluso el procedimiento decretando el archivo de las actuaciones.

Fundamenta la parte actora las pretensiones que ejercita, en síntesis en los siguientes argumentos:

1) Que con fecha 13 de noviembre de 2001 se recibió notificación de comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria, sobre cinco inmuebles pertenecientes al caudal hereditario del fallecido D. Pedro Antonio y consecuencia de dichas comprobaciones y de otras cuestiones adicionales se practico Liquidación provisional con nº NUM001 girada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones e importe de 146.076,05 €. Y que con fecha 29-11-2001 se interpuso recurso de reposición ante la Consejería de Economía de la Región de Murcia, solicitando la anulación de la Liquidación Provisional. Y que el recurso se estimo en parte salvo la relativa a la comprobación de valores de determinados inmuebles que forman el caudal hereditario. Y que con fecha trece de junio se interpuso Reclamación Económico - Administrativa, que es el objeto del presente recurso. Y que se solicito la acumulación de otros recursos que se desestimo. Fundamenta la actora su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos: 1) En que no puedeentenderse que el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición sea de trámite y por tanto no impugnable en vía económico administrativa, ya que aunque anule la liquidación declara conforme a derecho la comprobación de valores de los bienes, sin que la actora pueda dejar que tal pronunciamiento alcance firmeza. En consecuencia entiende que el TEAR de Murcia debió pronunciarse sobre esta cuestión.

2) Falta de motivación de la comprobación de valores realizada sobre los 5 inmuebles (un local, dos viviendas y una finca rústica) que forman parte del caudal relicto. La actora, después de hacer cita de la jurisprudencia que considera aplicable, examina la valoración de los citados inmuebles y llega a la conclusión de que no está suficientemente motivada, ya que no está hecha con los requisitos que establece dicha jurisprudencia; esto es, por un perito de la Administración idóneo que tenga la titulación adecuada según la naturaleza urbana o rústica del bien de que se trate (afirma al respecto que firma los dictámenes la Jefa de Sección/liquidadora sin hacer constar su titulación), que además examine directamente la finca (no consta que lo haya hecho en ninguno de los casos) y que no utilice impresos o formulas genéricas o estereotipadas, sino que haga un estudio individualizado de cada una de ellas, explicando de dónde y cómo obtiene cada uno de los datos que tiene en cuenta, y ello para conseguir que el interesado conozca los criterios empleados al hacer la valoración evitando la indefensión que su desconocimiento le ocasiona. 3) Por ultimo, después de hacer otras citas jurisprudenciales, señala que la falta de motivación referida determina que las comprobaciones de valores y la liquidación girada sean nulas de pleno derecho.

Y que sin embargo el TEARM, declara concluso el proceso y considera que la resolución impugnada era un acto de mero trámite. Y finalmente señala la actora diversa jurisprudencia sobre las comprobaciones de valores y su motivación. Por último entiende que las costas deben ser impuestas a la Administración.

Por su parte la Administración demandada reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución del TEARM recurrida, señala que no existe acto administrativo impugnable en vía económico administrativa, al tratarse de un acto de mero tramite, que al estimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente que anula la Liquidación Provisional practicada, repone las actuaciones, por haberse producido errores aritméticos en la aplicación por el causante del porcentaje de participación en los bienes cuyo valor se comprobó y no decide por tanto ni directa ni indirectamente el fondo del asunto.

Y solicita se confirme la resolución impugnada y con expresa condena en costas.

El letrado de la Comunidad Autónoma en igual trámite reitera los argumentos de la Abogacía del Estado. Y solicita se confirme la resolución impugnada y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se constata que al fallecimiento de D. Pedro Antonio , sus herederos presentaron ante la Agencia Tributaria el documento de autoliquidación nº NUM002 , del Impuesto de Sucesiones. Una vez comprobado el valor declarado y en especial el de cinco inmuebles incluidos en el caudal hereditario, la Administración Tributaria giro la Liquidación provisional de 26 de octubre de 2001, por el nuevo valor obtenido de 100.951.624 Pts y una cuota tributaria de 24.305.009 Pts. (146.076,05 €) que fue declarada nula al estimarse en parte el recurso de reposición, al tiempo que se repone las actuaciones por haberse producido errores aritméticos.

A este respecto y como ya señaló esta Sala y Sección en las sentencias núms. 108, 109, y 528 de 2008, seguidas por liquidación practicadas a otros herederos de la misma sucesión hereditaria, no compartimos el criterio interpretativo mantenido en la resolución del TEAR de Murcia impugnada y asumido por las Administraciones demandadas cuando dicen que no existe acto que pueda ser objeto de reclamación económico administrativa, y ello porque es evidente que el acuerdo del órgano de gestión que estima en parte el recurso de reposición anulando la liquidación provisional impugnada y reponiendo el procedimiento al momento oportuno para que una vez subsanados los errores aritméticos apreciados se dicte otra, es un acto recurrible en vía económico administrativa, teniendo en cuenta que, como reconoce la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda, dicho acto también entendió que la comprobación de valores, igualmente impugnada, era ajustada a derecho. En concreto dice que la comprobación de valores se hizo en virtud de las facultades conferidas por el art. 40 del Reglamento regulador de este Impuesto utilizando uno de los medios previstos en el art. 52 LGT, viniendo con ello a confirmar la valoración de los cinco bienes inmuebles que forman parte del caudal relicto. Es por tanto lógico que el interesado, aunque haya sido anulada la liquidación, interponga contra dicho acuerdo la correspondiente reclamación económico-administrativa para evitar que un pronunciamiento como el anterior sea considerado en el futuro como consentido y firme por la Administración.

Por otro lado, dicho acuerdo no puede ser considerado como un acto de trámite, ya que es indudable que resuelve de forma definitiva las cuestiones planteadas por la recurrente, estimando unas y desestimando otras. En consecuencia, entiende esta Sala que el TEAR de Murcia debió pronunciarse sobresi las comprobaciones de valores cuestionadas en el recurso de reposición estaban o no suficientemente motivadas, sin que sea óbice a tal conclusión el hecho de que el Reglamento regulador de este Impuesto aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, diga con carácter general en el art. 40.4 que si de la comprobación resultaren valores superiores a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores; ya que eso es precisamente lo que hizo la actora, recurrir las comprobaciones de valores con ocasión de recurrir la liquidación provisional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR