STSJ Murcia , 26 de Septiembre de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1988
Número de Recurso260/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 260 y 261/00 acumulados.

SENTENCIA nº. 595/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 595/03 En Murcia a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 260/00 y 261/00, acumulados, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 54.234.594 ptas., y referido a: impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante:

D. Bartolomé y Dª. Rocío , representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigidos por el Abogado D. Francisco Gómez Gonzalvo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico administrativa (R. G. 650 y 662-99) formulada contra las liquidaciones complementarias giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por importe de 54.234.594 ptas., contra cada uno de los actores, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, como herederos de D. Hugo ; reclamación luego resuelta de forma expresa por dicho Tribunal mediante resolución de fecha 5 de abril de 2000 que la estima en parte anulando las citadas liquidaciones para que sean sustituidas por las que procedan por las razones que expone el séptimo de sus fundamentos de derecho consistentes en no encontrar la razón del aumento del valor declarado (3.400.000 ptas.) de determinadas acciones SURHEY, S.A., a la cantidad de 8.074.867 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando este recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron los días 3-3-00 y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, después de que la Sala acordara su acumulación, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no compareció en el plazo concedido al efecto no obstante haber sido emplazada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-9-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico administrativa (R. G. 650 y 662-99) formulada contra las liquidaciones complementarias giradas en su contra por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por importe de 54.234.594 ptas. en concepto de Impuesto sobre Sucesiones; reclamación luego resuelta de forma expresa por resolución de fecha 5 de abril de 2000 que la estima en parte anulando las citadas liquidaciones para que sean sustituidas por las que procedan por las razones que expone el séptimo de sus fundamentos de derecho (no encuentra la razón del aumento del valor declarado de determinadas acciones SURHEY, S.A., ascendente a 3.400.000 ptas., a la cantidad de 8.074.867 ptas.).

La cuestión litigiosa a resolver por tanto consiste a determinar si la referida resolución del TEAC es conforme a Derecho. Aduce la actora en su contra los siguientes argumentos:

1) Que ha prescrito la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria al haber transcurrido más de 4 años (al entender aplicable con carácter retroactivo el Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98) desde que finalizó el plazo para presentar la correspondiente liquidación hasta que se notificaron las liquidaciones objeto de la reclamación económico administrativa. Sostiene al efecto que las liquidaciones originarias, anuladas por el órgano de gestión al estimar el recurso de reposición, no tienen virtualidad suficiente para interrumpir dicho plazo.

2) Y que concurren en la comprobación de valores diversos defectos que determinan su nulidad.

Señala en primer lugar que no existe un acto aprobatorio de la misma (solo figuran los dictámenes de valoración), que fuera notificado a los interesados como acto independiente al de la liquidación. Señala que únicamente se fija la base imponible en las liquidaciones (206.569.591 ptas.), siendo este un concepto distinto al valor de los bienes (art. 9 de la Ley 29/87, de 8 de diciembre), y que ello le originó una evidente indefensión al impedirle la posibilidad de proponer una tasación pericial contradictoria (no se informa a los interesados de tal posibilidad al notificárseles las liquidaciones impugnadas) y de conocer las magnitudes que han dado lugar a la determinación de dicha base imponible. Por último aduce que las valoraciones realizadas tanto de las fincas urbanas y rústicas, como de los valores mobiliarios y de otros bienes muebles no están suficientemente motivadas.

SEGUNDO

No puede considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que producido el hecho imponible el 22 de abril de 1990 (fallecimiento del causante D. Hugo)

el plazo de 5 años establecido por el art. 64 a) LGT y art. 25 de la Ley 29/87 reguladora de este Impuesto, fue interrumpido en numerosas ocasiones con arreglo a lo dispuesto en el art. 66 de la misma Ley, tanto por actuaciones de los propios interesados, como de la Administración regional, y ello teniendo en cuenta que el cómputo del plazo se inició desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (art. 65 LGT), esto es a los seis meses contados desde que tuvo lugar dicho fallecimiento (art. 3 del R.D. 422/1988, de 29 de abril, que establecía las normas provisionales para la gestión y liquidación del impuesto y art. 67. 1 del R.D. 1629/91, de 8 de noviembre, que con posterioridad regula el Reglamento de este Impuesto).

Así el plazo se interrumpe según el art. 66 LGT: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

En concreto deben considerarse en este caso como actos con virtualidad suficiente para producir dicha interrupción: la presentación por los herederos de la documentación oportuna y autoliquidaciones ante la Administración regional el 16-2-93, la formulación contra cada uno de ellos de las liquidaciones complementarias el 8-5-97, el recurso de reposición presentado el 10-6-97 frente a estas liquidaciones, el acuerdo del órgano de gestión de fecha 29-7-97 estimando el recurso de reposición en el sentido de anular dichas liquidaciones, reponiendo el expediente a la fase de comprobación de valores, para que se notifique al sujeto pasivo el resultado de la misma, la notificación del expediente de comprobación de valores revisado y de las nuevas liquidaciones practicadas el 7-1-99, y la interposición contra estas de la reclamación económico administrativa el 22-1-99.

Es cierto que la jurisprudencia (STS, 3.ª,Sección 2.ª, de 13-4-92, 7-7-95, 7-6-1996 y 8-3-97) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 del D. 1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y los interesados tuvieron conocimiento de todas las actuaciones. Lo único sucedido es que las liquidaciones complementarias fueron anuladas por la Administración regional al estimar el recurso de reposición formulado contra ellas, lo cual no significa que...

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