STSJ Comunidad de Madrid 1382/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2013:17626
Número de Recurso711/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1382/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0152803

Procedimiento Ordinario 711/2010 *

Demandante: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1382

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 711/2010 interpuesto por la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de doña Fidela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2010, dictada en la reclamación NUM000, deducida frente al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición 15-RD- 1440-1-2007, promovido contra la liquidación tributaria NUM001, practicada al documento NUM002, por el concepto de impuesto sobre sucesiones.

Han sido partes demandadas, la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, y se declare la improcedencia del ingreso realizado por doña Fidela, así como la devolución de lo indebidamente ingresado, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y solicita a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito en fecha 19 de abril de 2011 en el que asimismo mostraba su oposición a la demanda y solicita una sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO

Practicada la prueba declarada pertinente y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el día 1 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

Al haber anunciado la magistrada doña Sandra María González de Lara Mingo, su intención de formular voto particular, la ponencia que le venía encomendada fue turnada al magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2010, dictada en la reclamación NUM000, deducida frente al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición 15-RD-1440-1-2007, promovido contra la liquidación tributaria NUM001, practicada al documento NUM002, por el concepto de sucesiones, con un importe de 15.400,33 #.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación al entender que no se había producido la prescripción del derecho a liquidar, que esgrimía la reclamante, debido a los actos de interrupción que relaciona en los antecedentes de su resolución, sin que ninguno de los intervalos supere el plazo establecido.

SEGUNDO

Puesto que en la demanda se insiste en la caducidad del procedimiento de gestión, con la eventual consecuencia de que en ese caso las actuaciones practicadas en el procedimiento caducado no interrumpirían el plazo de prescripción, nuestro análisis debe comenzar haciendo una relación cronológica de las vicisitudes procedimentales.

El 7 de mayo de 2002, dentro del periodo voluntario, doña Fidela presentó autoliquidación del impuesto de sucesiones originado por el fallecimiento de su hermano don Efrain, ocurrido el 14 de diciembre de 2001.

Tramitado expediente de comprobación de valores, la Administración autonómica dictó acuerdo de comprobación de valores y practicó la liquidación tributaria NUM003, derivada de la comprobación, notificándoselos a los interesada el 16 de julio de 2004.

El 9 de agosto de 2004 doña Fidela interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente por resolución notificada el 11 de octubre de 2004, en la que se dispone la nulidad de la liquidación por insuficiente motivación e la comprobación del valor del inmueble heredado.

En ejecución de dicho acuerdo, con fecha 6 de marzo de 2007, veintinueve meses después, se notificó nueva liquidación, NUM001, derivada de la nueva comprobación realizada. Contra dicha liquidación, el 21 de marzo de 2007 doña Fidela interpuso nuevo recurso de reposición, en el que alegaba la caducidad del procedimiento así como que como consecuencia de esta se había producido a su vez la prescripción del derecho a practicar una nueva liquidación tributaria. Este recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 29 de agosto de 2007, contra el que se formuló reclamación económicoadministrativa en fecha 10 de octubre de 2007. En su reclamación, la representación de doña Fidela reiteraba sus alegaciones acerca de la caducidad del procedimiento y de la prescripción del derecho a practicar nueva liquidación.

Finalmente, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó la resolución que constituye el objeto del presente recurso, rechazando la alegación de prescripción.

Nótese bien aquí que la resolución del TEAR no entra en el examen de la caducidad alegada, caducidad que según la recurrente se había producido entre el 11 de octubre de 2004, en que se notificó la resolución del recurso de reposición que dispuso la nulidad liquidación por insuficiente motivación de la comprobación del valor, y el 6 de marzo de 2007, en que se notificó la liquidación NUM001, derivada de la nueva comprobación realizada.

TERCERO

El precedente resumen sintético pone de manifiesto, en primer lugar, que el procedimiento en que se practicó la liquidación, NUM001, notificada el 6 de marzo de 2007, se encontraba caducado por el transcurso de más de seis meses a contar desde el 11 de octubre de 2004, en que se notificó la resolución del (primer) recurso de reposición, y así debió apreciarlo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en su resolución. En este punto, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no ajustó su resolución al mandato contenido en el art. 239.2 de la Ley General Tributaria, en cuanto prescribe que las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, pues olvidó examinar la alegación de caducidad.

Llegados a este punto, se abre un nuevo problema sobre el que tenemos que fijar nuestra atención y es el relativo a la interrupción de la prescripción. Sucede que como dies a quo no puede estarse al 15 de junio de 2002 (seis meses desde el fallecimiento del causante), como sostiene la recurrente, sino al 11 de agosto de 2004, fecha en que se notificó la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la primera liquidación anulada, porque interrumpía la prescripción.

Ahora bien, los actos posteriores a la notificación del primer recurso de reposición no interrumpen la prescripción, al haberse producido una vez caducado el procedimiento. Esto es, no interrumpió la prescripción la notificación de la segunda liquidación provisional (6-03-07), tampoco la interposición contra esta de recurso de reposición (21-03-07) y menos aún la formulación de reclamación económico administrativa (10-10-07). De este problema nos ocupamos a continuación.

CUARTO

La sanción que la Ley General Tributaria liga a la caducidad de los procedimientos consiste en privarlos de fuerza interruptiva de la prescripción de los derechos de la Administración, al igual que para el procedimiento administrativo común contempla el artículo 92.3 LRJAP -PAC. Tal consecuencia está prevista en el artículo 104.5 de aquella en los siguientes términos:

Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos á los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Por su parte, sobre la interrupción de...

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