STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Septiembre de 2001

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:11306
Número de Recurso159/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM 159/99 PROCURADOR SR: VILLA RODRIGUEZ LETRADA SRA: GUERRERO ANKERSMIT SENTENCIA Núm 1274 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm 159 de 1999, interpuesto por Dña. María Luisa , representado por el PROCURADOR Sr VILA RODRIGUEZ, contra acto del Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 22 de septiembre de 1998, reclamación 28/13454/95, en concepto de SUCESIONES Y DONACIONES; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Actuando como parte codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por la LETRADA SRA: GUERRERO ANKERSMIT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia que declare la prescripción de la acción de la AEAT de Madrid para liquidar la nuda propiedad de las fincas rústicas adquiridas "mortis causa"

por la recurrente en 1955 y dar traslado de los expedientes sucesorios a la Comunidad Autónoma de Canarias por ser esta la competente territorialmente para practicar la liquidación sucesoria por la extinción del derecho de usufructo, o subsidiariamente haber prescrito la acción de la Administración para liquidar la nuda propiedad de las fincas rústicas adquiridas "mortis causa" por la recurrente en 1955, anular las liquidaciones notificadas y declararse competente, practicar y notificar las liquidaciones sucesorias correspondientes a la extinción del usufructo sobre cada una de las novenas partes pertenecientes a la recurrente. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 1999, se recibió a prueba el recurso que practicada con el resultado que obra en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que verificaron por su orden, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa n° 28/13454/95, interpuesta contra la desestimación por silencio del recurso de reposición ejercitado contra la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 4.215.774 ptas.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid consideró que, frente a los argumentos alegados por la reclamante, no había prescrito el derecho de la Administración para liquidar por el citado impuesto, y que la competencia territorial le corresponde a Madrid.

SEGUNDO

Pese a desorden del expediente administrativo, partiendo además de la desestimación por silencio del recurso de reposición se pueden extraer las siguientes consecuencia, que se consideran esenciales por esta Sala a los efectos de determinar los hechos de la presente sentencia:

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