STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:4210
Número de Recurso4380/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DONA MARÍA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4380/97 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4380/97 interpuesto por FO.GA.SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Inmaculada . Dª Rita , D Ángela , D. Tomás , D. Gabriela y D. Joaquín en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandado FO.GA.SA. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 314/97 sentencia con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que los demandantes vinieron prestando servicios por cuenta de la empresa Roger Empresa de Limpiezas S.L., con las antigüedades, categorías profesionales, y percibiendo las remuneraciones que a continuación se indican:

  1. - Inmaculada , con una antigüedad que data de 17/8/94 ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo una remuneración mensual de 95.751 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

  2. - Rita , con una antigüedad que dta de 1/10/92, ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo una remuneración de 96.595 pesetas mensuales incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

  3. - Ángela con una antigüedad que data de 7/10/93 ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo una remuneración mensual de 96.565 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

  4. - Tomás , con una antigüedad que data de 6/10/92 ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo una remuneración mensual de 96.565 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

  5. - Gabriela , con una antigüedad que data de 6/10/93 ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo una remuneración mensual de 96.565 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

  6. - Joaquín , con una antigüedad que data de 16/2/95 ostentando la categoría profesional de peón, y percibiendo una remuneración mensual de 95.751 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias.- SEGUNDO.- Tramitada demanda por despido contra Roger Empresa de Limpiezas S.L., fue declarado improcedente en virtud de sentencia dictada el 26 de mayo de 1995, por el juzgado de lo Social nº 3 de Orense, autos 293/95. La sentencia citada, condena a la empresa a abonar a cada uno de los actores las cantidades siguientes:

A Inmaculada , 82.992 pesetas en concepto de indemnización, junto con los salarios de tramitación correspondientes.

A Rita , 355.699 pesetas en concepto de indemnización, junto con los salarios de tramitación correspondientes.

A Ángela , 208.430 pesetas en concepto de indemnización, junto con los salarios de tramitación correspondientes.

A Tomás , 353.68$ pesetas en concepto de indemnización, junto con los salarios de tramitación correspondientes.

A Gabriela , 208.833 pesetas en concepto de indemnización, junto con los salarios de tramitación correspondientes.

A Joaquín , 82.992 pesetas en concepto de indemnización, junto con los salarios de tramitación correspondientes.- Firme la anterior sentencia, se despachó ejecución en virtud de auto de fecha 2 de octubre de 1.995, por las siguientes cantidades: Inmaculada : 430.920 pesetas.- Rita : 434.565 pesetas.- Ángela : 434.565 pesetas.- Tomás : 434.565 pesetas.- Joaquín : 430.920 pesetas.- TERCERO.- Tramitada la correspondiente ejecución, en virtud de auto de 9 de marzo de 1.996, se declaró la insolvencia provisional de la empresa, iniciándose el 8 de mayo de 1.996, expediente administrativo ante el Fondo de Garantía Salarial, expediente nº 3296000139.- CUARTO.- Solicitado del Fondo de Garantía Salarial el abono de estas cantidades, fue desestimado pro resolución de 25 de febrero de 1.997.- QUINTO.- El Fondo de Garantía Salarial adeuda a los actores en concepto de indemnización (25 días/año) las siguientes cantidades: Inmaculada : 46.106 pesetas.- Rita : 197.610 pesetas.- Ángela : 115.794 pesetas.- Gabriela :

116.018 pesetas.- Tomás : 196.493 pesetas.- Joaquín : 46.106 pesetas.- TOTAL: 718.127 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Inmaculada , Dña. Rita . Dña.

Ángela , D. Tomás , Dña. Gabriela , y D. Joaquín contra el FO.GA.SA. debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las cantidades siguientes:

  1. Inmaculada : 46.106 pesetas.- 2. Rita : 197.610 pesetas.- 3. Ángela : 115.794 pesetas.- 4. Tomás :

196.493 pesetas.- 5. Gabriela : 116.018 pesetas 6. Joaquín : 46.106 pesetas. Por los conceptos reseñados en el apartado 5 de los Hechos Probados de esta resolución: en consecuencia debo condenar y condeno al FO.GA.SA. a que abone a los demandantes dichas cantidades".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena al demandado Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) a satisfacer a cada uno de los actores las cantidades que señala. Y contra este pronunciamiento recurre el organismo demandado quien articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 97. 2 LPL, 372 de la LEC de 1881, 248. 3 LOPJ y 24.1 y 120 de la CE, al entender que la resolución recorrida adolece de insuficiencia de hechos probados, pues -a su juicio- el juez de instancia ha dejado de consignar hechos esenciales de la situación jurídica sometida a su decisión, lo que priva de fundamento al acuerdo dispositivo que carece total y absolutamente de explicación y de justificación en relación con lo postulado por esta parte en el acto del juicio.

El motivo no puede prosperar, pues si bien es cierto que determinados datos fácticos se omiten en el relato de hechos de la sentencia recorrida, en concreto, los relativos a la posibilidad de dilucidar la existencia o no de sucesión empresarial aun cuando la cuestión planteada se analiza en el fundamento jurídico segundo, es lo cierto que tales omisiones pueden ser suplidas en este caso por la revisión de hechos probados que solicita la recurrente, lo cual enerva cualquier asomo de nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos (art. 97.2 LPL), ya que en virtud del denominado principio de conservación de los actos procesales, dicha nulidad ha de reputarse siempre como extraordinaria y admisible solo como último recurso.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 190. b) de la LPL (en realidad se trata del art. 191 de la ley vigente), interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "La empresa Roger Empresa de Limpiezas S.L. en fecha 16/10/91 suscribe con el Excmo. Ayuntamiento de Barco de Valdeorras contrato administrativo para la prestación del servicio de recogidas de basuras de todas clases y limpieza viaria, con sujeción al pliego de condiciones económicas y administrativas, que se incorpora como anexo al contrato, y fue aprobado por el pleno del ayuntamiento el 12 de julio de 1991, y publicado en el BOP el 6.8.91 ".

El motivo debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, obrante a los...

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