STSJ Navarra , 3 de Octubre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:1160
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 10/02 S E N T E N C I A Nº 23 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a tres de octubre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº10/2002, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 7 de febrero de 2002, en autos de juicio verbal nº 216/01, (rollo de apelación civil nº 233/01) sobre partición de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrentes las DEMANDADAS, DOÑA Lucía y DOÑA Leticia , representadas ante esta Sala por la Procuradora Dña.Camino Royo Burgos y dirigidas por el Letrado D. Ignacio Ferrer Bonsoms, y parte recurrida los DEMANDANTES DOÑA Magdalena y DON David , representados en este recurso por la Procuradora Dña. María Asunción Martínez Chueca y dirigidos por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 septiembre 1997 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva decía textualmente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 235/96, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 461/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, sentencia que casamos y anulamos y revocando en parte la dictada por el Juzgado en cuanto se oponga a los pronunciamientos de ésta, debemos declarar y declaramos que, siendo válido el testamento otorgado por D. Juan Enrique , dado que incurre en inoficiosidad y no se dispone en él de todos sus bienes, procede que los bienes de que en él no se dispone se distribuyan por cuartas e iguales partes entre los cuatro herederos designados; que las demandadas-recurrentes deben compensar a los actores-recurridos con otros bienes de la herencia o con dinero, y que los que deban recibir éstos por cualquier concepto los han de percibir en pleno dominio, no afectados por el usufructo viudal que corresponde a Dª Lucía , todo ello sin especial imposición de las costas causadas en las instancias y en este recurso y sin efectuar declaración alguna en cuanto al depósito no constituido por no ser conformes las sentencias dictadas en primer y segundo grado". En trámite de ejecución de la misma, por el Contador Partidor designado al efecto Sr. Lacarra se presentó el cuaderno particional de la mencionada herencia causada por D, Juan Enrique , dándose traslado del mismo a las partes y siendo impugnado por la Procuradora Sra. Dª Camino Royo Burgos en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Leticia . Por providencia de fecha 3 enero se tiene 2.001 se tuvo por formalizada dicha impugnación y tras diversas comparecencias y escritos de las partes y a la vista de la disconformidad existente entre las mismas y en cumplimiento de lo establecido en el art. 787/5º

de la L.E.C. se señaló la vista el día 23 abril a la cual asistieron los Letrados y Procuradores de las partes y del Contador Partidor y a instancia de las partes se tuvo por reproducida las actuaciones obrantes en el juicio de menor cuantía nº461/95.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 4 mayo 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la impugnación del cuaderno particional presentado por la representación de Doña Lucía y de Doña Leticia procediendo en consecuencia la aprobación definitiva del mismo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte impugnante. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación. Así por esta mí Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 7 febrero 2.002 cuya parte dispositiva dice textualmente: "

FALLO

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Dña. Lucía y Dña. Leticia , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el Juicio Verbal nº 216/2001, y dictamos la presente por la que:

Estimando en parte la oposición formulada por Dña. Lucía y Dña. Leticia , a las operaciones divisorias realizadas por el contador en la liquidación de la herencia de D. Juan Enrique , dimanante del juicio de menor cuantía nº 461/95, debemos acordar y acordamos que el contador partidor, proceda a realizar en relación con los bienes que a dicho causante correspondan en la liquidación de la sociedad de conquistas de su segundo matrimonio, el contraído con Dña. Lucía , una nueva operación particional, a la que sólo serán llamadas Dña. Lucía y Dña. Leticia , quienes dispondrán desde esa rectificación del plazo de un mes, para designar que bienes de la herencia deben ser entregados a los hijos del primer matrimonio D. David y Dña. Magdalena y para hacer efectiva entrega de los mismos en el indicado plazo. Si en el indicado plazo de un mes, Dña. Lucía y Dña. Leticia , no hicieran designación de los bienes de la herencia que deben entregar a los hijos del primer matrimonio, surtirá entonces plenos efectos el cuaderno particional realizado por el contador cuya rectificación parcial ahora se acuerda. Se deja inalterable la valoración del caudal relicto de los bienes que corresponden al causante en la sociedad de conquistas del segundo matrimonio, y el valor que en bienes de herencia deben recibir los hijos del primer matrimonio. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma."

CUARTO

Preparado recurso de casación y recurso por infracción procesal contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 8 abril 2.002 en base a los siguientes motivos:

Recurso de casación por infracción de la ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra.

Y recurso por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 469/1.2º L.E.C. por considerar esta parte que el Tribunal ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar sentencia infringiendo lo dispuesto en el art. 218/2º del mismo texto legal y ello por dos motivos que serán examinados de forma pormenorizada en los fundamentos jurídicos de la presente resolución,

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, ésta, en fecha 7 mayo 2.002 dictó resolución declarándose competente para el conocimiento del recurso interpuesto y admitiendo tanto el motivo único del recurso de casación como los dos motivos de infracción procesal formulados.

De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formulara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito presentado por la Procuradora Sra.

Asunción Martinez Chueca en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

El día diez de septiembre de dos mil dos tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr...

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