STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2002

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2002:1023
Número de Recurso763/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 763/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 162/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a veintidós de febrero de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 763/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 27 de Enero de 1.999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente "GRUPO CRUZCAMPO, S.A.", representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ECHANIZ.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN.

SiendoPonente el Iltmo. Sr. D.LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de Abril de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª.

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de "GRUPO CRUZCAMPO, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 27 de Enero de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 763/99.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 1.494.024 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa dictada en la reclamación 95/1569.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime las pretensiones de la actora por ser ajustada a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral como los actos administrativos de los que trae causa, con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar y con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estima procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de votación y Fallo para cuando el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 11.02.02 se señaló el pasado día 19.02.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se vuelven las pretensiones deducidas en este proceso contra el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 27 de Enero de 1.999, que desestimó la reclamación interpuesta bajo referencia 1.569-95 por la firma social actora frente al Acuerdo de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas de 16 de Octubre de 1.995, que declaró la responsabilidad del "Grupo Cruzcampo, S.A.", por sucesión de "Juan y Teodoro Rutz, S.A." de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13, apartados 1 y 7, del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por deuda principal de 1.244.055 pesetas, (incluida multa de transporte de 8.000 pesetas), más 248.811 pesetas de Recargo de Apremio y 1.158 pesetas de costas causadas.

El recurso jurisdiccional plantea, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación de dicha actuación:

-Nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 37 y 72 de la Norma Foral 1/1.985, de 31 de Enero, en relación con artículos 12 y 14 del Reglamento recaudatorio.

Entiende que se está ante un supuesto de responsabilidad subsidiaría del articulo 37.2 y faltarían en este caso la declaración de fallido y la emisión del acto administrativo de derivación. El error consiste en haber iniciado el procedimiento recaudatorio después de extinguida la sociedad por fusión con otra, lo que terminará necesariamente en vía de apremio, no pudiéndosele exigir a la sociedad absorbente unas deudas inexistentes en el momento de la sucesión, y menos aún el recargo de apremio nacido de la inoperancia administrativa. Tampoco se han notificado las liquidaciones en periodo voluntario posibilitando su impugnación, poniéndole en situación de indefensión al desconocer hasta el momento el concepto por el que se giran.

-Improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad, ya que las deudas no son exigibles a la mercantil sucesora por referirse el articulo 72.1 de dicha Norma Foral General a las deudas existentes en el momento de producirse la sucesión, y no a las liquidadas con posterioridad, y así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de Abril de 1.994.

-Vulneración del articulo 25 CE, que impide extender la responsabilidad sancionadora por sucesión en la actividad empresarial en relación con la multa de transporte exigida, tal y como prescribe el articuló 14.3 RR y entiende la mayoría doctrinal y jurisprudencial.

Contesta a tales cuestiones y motivos la Administración demandada, rechazando primero que se esté ante un acto de derivación de responsabilidad fundamentado en el articulo 37 de la Norma Foral General, o en los artículos 12 y 14 del Reglamento de Recaudación, sino en la sucesión en la titularidad empresarial prevista en el articulo 13 de este ultimo y articulo 72 de la Norma Foral. No cabe hablar de responsabilidad subsidiaria si la sociedad absorbida se ha disuelto y se hace cita de diversas resoluciones economico-administrativas centrales y jurisdiccionales, como la STS. de 26 de Mayo de 1.994, que trata supuesto similar.

En segundo lugar rechaza también lo relativo a tratarse de deudas posteriores a la sucesión, lo que llevaría al absurdo de que por el mero hecho de disolverse sin liquidación una sociedad restarían deudas sin deudor, y va en contra del articulo 13.1 del Reglamento de Recaudación.

Tampoco la exclusión de la sanción pecuniaria será procedente, al fundarse la actora en un precepto inaplicable como lo es el articulo 14.3 RR y tratarse de una sucesión universal.

SEGUNDO

En el presente caso es premisa incuestionada que la sociedad mercantil actora absorbió a la...

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