STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Junio de 2003

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2003:5221
Número de Recurso1061/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso num. 1061/2000 Asunto: responsabilidad solidaria deudas S. S (sucesión no transparente de empresa)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por Los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1102/2003 en el recurso contencioso-administrativo Núm 1061 de 2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR PALOP FOLGADO, en nombre y representación de la entidad mercantil "BUSINESS HERITAGE, SOCIEDAD LIMITADA", asistida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que recurre contra la Resolución de fecha 18 de abril de 2000 de la Dirección Provincial de Valencia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TGSS- (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) desestimatoria del recurso ordinario (núm 285/99) planteado contra la Resolución de fecha 28 de octubre de 1998 de la Subdirección Provincial de Valencia de la TGSS por la que se declaraba a la empresa "Business Heritage, SL." sucesora de la empresa "Hilados Hilman, Sociedad Anónima Laboral" y por ende responsable solidaria de las deudas contraídas por ésta con anterioridad a la sucesión, de las cuales se reclama a la sucesora un importe global de ciento treinta y seis millones setecientas doce mil trescientas sesenta y tres (136.712.373) pesetas, equivalentes a ochocientos veintiún mil seiscientos cincuenta y siete, con nueve euros (821.657,9 euros); todo ello de conformidad básicamente con diversos preceptos del Real Decreto 1637/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las prescripciones del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; habiendo sido parte en los autos la Administración demandada TGSS, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y Ponente el Iltmo. Sr, Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 10 de junio de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo núm. 1061 de 2000 contra la indicada contra la Resolución de fecha 18 de abril de 2000 de la Dirección Provincial de Valencia de la TGSS desestimatoria del recurso ordinario núm. 285/99 formulado contra la Resolución de fecha 28 de octubre de 1999 de la Subdirección Provincial de Valencia de la TGSS por la que se declaraba a la empresa "Business Heritage, SL." sucesora en la titularidad de la explotación, industria o negocio desarrollada por la empresa "Hilados Hilman, SAL." y por ende responsable solidaria de las deudas contraídas por ésta con anterioridad a la sucesión (concretamente, los períodos de diciembre de 1986 a octubre de 1993, folios 88 a 174 del expediente), de las cuales se reclama a la sucesora un importe global de 136.712.373 pesetas; la reclamación de los expresados impagos efectuada por la Administración demandada a la empresa declarada sucesora se sustentaría en la existencia de una vinculación entre los titulares de ambas empresas, una identidad de actividad -con transmisión de maquinaria- y domicilio, coincidencia de plantillas y coincidencia inicial de clientes (así aparece reflejado en folios 48 y 49 del expediente administrativo -escrito de fecha. 24 de febrero de 1998 de trámite de audiencia-).

SEGUNDO

A) La representación de la parte actora reconduce su pretensión impugnatoria a una triple línea argumental:

- De un lado, como motivo formal, alega la prescripción del importe de las deudas reclamadas por el transcurso de cinco años desde el inicio del procedimiento de oficio para la declaración de derivación de responsabilidad a "Business Heritage, SL", que dataría de las visitas efectuadas a la empresa los días 28 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1999, es decir, habiéndose superado esos cinco años sin actividad administrativa interruptora de la prescripción desde que la, empresa deudora "Hilados Hilnian, SAL." cesó sus actividades e impagó las cuotas, cese e impago que se remontaría al 4 de octubre de 1993 (los períodos adeudados comprenden de diciembre de 1986 a octubre de 1993).

- De otro lado, en cuanto al fondo del asunto, primeramente, el representante de la entidad recurrente niega que haya mediado una sucesión en la titularidad de ambas empresas puesto que, mientras "Hilados Hilman, SAL" se habría constituido el 9 de mayo de 1983 y cesado en su actividad en octubre de 1993, "Business Heritage, SL" se habría constituido el 17 de septiembre de 1993 "siendo sus partícipes personas diferentes a las que en su día constituyeron" la primera empresa. Y, a continuación, niega que se haya producido la sucesión de empresas citando una Sentencia del Tribunal Supremo (la STS de 27 de octubre de 1986) relativa al requisito de exigencia de unidad socioeconómica de la producción e identidad del objeto transmitido, requisito que en este caso no concurriría: para aplicación de dicha jurisprudencia, la representación de la parte actora incluye en el segundo párrafo del denominado "séptima." de los "argumentos" de la demanda un razonamiento absolutamente abstracto sin referencia a dato concreto y determinante alguno, en el que se limita a negar sin más las imputaciones efectuadas por la Administración recurrida.

- Y, en tercer, término, introduce un motivo impugnatorio que cataloga como "inconstitucionalidad del procedimiento" basado en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, en la medida en que el Inspector actuante habría hecho constar meras apreciaciones subjetivas, la Resolución dictada por la Administración seria inmediatamente ejecutiva, y la Tesorería General de la Seguridad sería -en el marco de una difusa y conflictiva frontera competencial entre la jurisdicción contencioso- administrativa y la social- juez y parte en el procedimiento colocando al administrado en situación de indefensión.

  1. De contrario, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la demanda con los siguientes contra-argumentos:

- De entrada, la prescripción alegada no podría ser acogida, dado que se habría interrumpido el transcurso de los cinco años. En efecto, el procedimiento para la derivación de la responsabilidad no se habría iniciado por las visitas de la Inspección de 28 de noviembre de 1998 y de 3 de marzo de 1999, ni por el Informe de 21 de julio de 1999, sino por el Acuerdo de iniciación de 23 de agosto de 1999 notificado el 13 de septiembre de 1999, dictándose la resolución en fecha 28 de octubre de 1999; pero, con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente habría llevado a cabo una serie de actuaciones tendentes a esclarecer la existencia de una sucesión empresarial no transparente que habrían interrumpido la prescripción (entre ellas, el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia), de suerte que los efectos interruptivos de la prescripción respecto de la deudora originaria se extenderían a la recurrente con apoyo en el artículo 47.2 del Reglamento General de Recaudación.

- En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la representación procesal de la TGSS entiende -con apoyo en citas jurisprudenciales- que los hechos expuestos en la Resolución recurrida no han sido desvirtuados de contrario, hechos que acreditarían un cambio de titularidad no transparente y, por tanto, de sucesión empresarial que implica la asunción de responsabilidad con la subrogación de la nueva empresa "Business Heritage, SL." en las cargas de la anterior empresa y la consiguiente afección solidaria; efectivamente, mediaría una situación de identidad y continuidad de las dos sociedades implicadas, situación deducible del mismo domicilio y centro de trabajo, de la contratación de trabajadores en la nueva empresa que procedían en su totalidad de la anterior, de la actividad que figura como objeto de ambas empresas, de la vinculación de ambas a través del DIRECCION002 de la segunda, de la maquinaria e instalaciones, y de los clientes de ambas empresas.

- Por último, el representante procesal de la Administración demandada entiende ocioso entrar a debatir la pretendida competencia del orden jurisdiccional social en la materia o la invocada inconstitucionalidad del procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad, en la medida en que la normativa de...

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