STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2191
Número de Recurso694/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Extinción de contrato RECURSO Nº: 694/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ARRAGÜETA PANADERIA S.L.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Juan Pedro frente a ARRAGÜETA PANADERIA S.L.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada (continuadora en la actividad de la empresa Martín Manor Feijoo) con una antiguedad de 13 de enero de 1.975, categoria de Chofer Mecánico 1ª, y n salario neto mesual de 1.442,20 euros.

  1. - Que el demandante ha venido prestando sus servicios desde el 13 de enero de 1.975 hasta el 8 de septiembre de 1.979 para la empresa Iriondo Azpiazu Antonia, desde el 1 de abril de 1.981 al 31 de mayo de 2.001 para la misma empresa, desde el 1 de junio de 2.001 a 20 de diciembre de 2.001 para Tellería Iriondo Juan José, desde el 21 de diciembre de 2.001 a 28 de febrero de 2.003 para Carlos Manuel y desde el 1 de marzo de 2.003 para Arragüeta Panaderia S.L.L. 3º.- Que todas las mercantiles reseñadas constituyen la misma empresa bajo diferentes denominaciones.

  2. - Que la empresa Martín Menor Feijoo tramitó Expediente de Regulación de Empleo en el año 2.003 afectando al demandante que vió extinguida su relación laboral y percibió del Fondo de Garantía Salarial una indemnización que ascendió a 4.391,68 euros.

  3. - Que con fecha 2 de septiembre de 2.004 la empresa remitió al actor burofax con el siguiente contenido:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección empresarial ha acordado el proceder a su despido con la fecha recibo de la presente basado en los siguientes hechos:

    1. aprobación indebida de las cantidades corespondientes a los repartos de los días 16,17 y 18 del pasado mes de junio no habiéndolas ingresado ni en Banco ni en Caja, así como de los importes percibidos del Restaurante Azitain correspondientes al reparto de los meses de mayo y junio pasados.

    2. transgresión de la buena fe contractual, ya que, haciendo caso omiso de la carta enviada por la empresa sobre los días y fechas a disfrutar de vacaciones, no acudió a trabajador los días 24 de julio, 11 y 17 de agosto pasados.

    Los hechos señalados se hallan tipificados como Faltas muy graves por las normas laborales siendo los mismos motivo de despido.

    Al mismo tiempo le emplazamos a pasar por las oficinas de la empresa a finiquitar los haberes que le correspondan".

    Constando en la diligencia de entrega que "Su burofax N 2 del 02/09/2004 para Juan Pedro en Probaleku 4-1D 48260 Ermua no se ha entregado por ausente dejado aviso no ha pasado a retirarlo".

  4. - Que con fecha 6 septiembre de 2.004 se intentó notificar al actor por vía notarial la referida carta con el resultado de "la entrega no se ha producido".

  5. - Que con fecha 21 de septiembre de 2.004 se intentó notificar nuevamente al actor por vía notarial la carta de despido con el resultado de "me recibe quien dijo ser y llamarse D. Juan Pedro , que se niega a recibir la cédula de notificación".

  6. - Que el demandante no ha percibido de la empresa el importe de los salarios correspondientes a los meses de julio a octubre de 2.004, habiendo percibido el resto de los trabajadores de la empresa sus correspondientes salarios.

  7. - Que con fecha 4 de septiembre de 2.004 el demandante cae en sitaución de baja laboral sin que la empresa le satisfaga cantidad alguna por tal concepto.

  8. - Que la empresa demandada no cursa baja del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social.

  9. - El día 15 de octubre de 2.004 se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación ante la Sección de Conciliación de Gipuzcoa del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, levantándose el acta Sin Avenencia.

  10. - El actor no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior a la formulación de la presente demanda".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Pedro contra ARRAGUETA PANADERIA, S.L.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Juan Pedro frente a Arragüeta Panadería S.L.L. interesando se declare la extinción de la relación laboral que les vincula con apoyo en el art. 50.1.b) ET por retrasos continuados en el pago de salarios, sentándose en el hecho probado primero de dicha sentencia que la antigüedad del demandante es la de 13 de enero de 1975, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigida a la modificación de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, con el único objeto de que se declare que la antigüedad del Sr. Juan Pedro respecto a ella es de 1 de marzo de 2003. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Desestimada la pretensión de extinción de la relación laboral por voluntad del actor, el recurso formalizado por la empresa demandada (que resultó absuelta por la sentencia impugnada en relación a aquella petición), cuyo interés de cara a la fijación de la antigüedad del demandante por la repercusión que pueda tener en otros pronunciamientos resulta incuestionable (aspecto no discutido en el escrito de impugnación), se compone de un primer motivo en el que, al amparo del art. 191 b) de la LPL y con remisión a los documentos obrantes a los folios 34 a 37,...

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