STSJ Canarias 108/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:53
Número de Recurso858/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Seguridad Integral Canaria s.a. contra la sentencia de fecha 1.12.2006 dictada en los autos de juicio nº 0000886/2006 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. David, contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. Y FOGASA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la codemandada Visor, en la actividad de seguridad, con categoría profesional de vigilante, antigüedad de 06.02.2002 y con salario prorrateado de 42,66 € diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron con fecha 06 de febrero de 2002 contrato de trabajo de carácter temporal eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto: "Acum. de Contra. Tem. de Vigil", conviniendo, después de diversas prórrogas, su conversión a otro de carácter indefinido el 05 de marzo de 2003.

TERCERO

El centro de trabajo del actor era de forma permanente, el Parque Urbano de Arnao de la localidad de Telde, al menos desde mayo de 2005, pudiendo puntualmente ser remitido a otro servicio por circunstancias excepcionales.

CUARTO

La empresa, Visor Seguridad ha venido prestando servicios de vigilancia para las Zonas Verdes de Telde, en virtud de contrato administrativo de fecha 06 de marzo de 2001, por períodos anuales prorrogables, hasta el 30 de abril de 2006, en virtud de la resolución del contrato operada por Visor por impagos del Ayuntamiento.

QUINTO

Mediante carta de fecha 02 de mayo de 2006 Visor puso en conocimiento del actor esta circunstancia, indicando que hasta que no se produzca la adjudicación del servicio por el Ayuntamiento los trabajadores prestarían servicios en distintos lugares y tan pronto se asignara el concurso para la prestación de los servicios de vigilancia en el centro de trabajo habitual, procedería a actuar de conformidad a las prevenciones del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, de modo que pudiera producirse la subrogación por la nueva adjudicataria.

Concretamente al actor se le concedieron distintos servicios en otras empresas, hallándose en situación de Incapacidad Temporal durante el período 04 de septiembre de 2006.

SEXTO

Con fecha 01 de septiembre de 2006 la demandada comunicó al actor la adjudicación de los distintos servicios prestados por la misma para el Ayuntamiento de Telde a la empresa Seguridad Integral Canaria.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Telde no adjudicó el servicio de vigilancia del Parque Urbano de Arnao hasta el 01 de septiembre de 2006, habiéndolo a favor de Seguridad Integral Canaria.

OCTAVO

En la citada fecha Visor comunicó a Seguridad Integral Canaria su decisión de subrogar, entre otros trabajadores, al actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio de aplicación, adjuntando los datos del mismo.

NOVENO

La empresa Seguridad Integral Canaria, se negó a la subrogación del actor y otros compañeros, al considerar que no operaba la subrogación convencional.

DÉCIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 22 de septiembre de 2006, concluyendo el mismo "sin avenencia", presentándose la papeleta el 11 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. David, frente a VISOR SEGURIDAD SL, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 01 de septiembre de 2006, condenando a la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 8.798,63 €, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndoles en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión y condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración; y debo absolver y absuelvo a VISOR SEGURIDAD SL de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas respecto de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con la categoría de vigilante, quién había reclamado la sucesión empresarial y ante la negativa de la empresa entrante a readmitirlo se declara la existencia de un despido improcedente, condenando a aquella a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

Contra la m isma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) d ela Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 1281 del Código Civil, por entender que aquel precepto no es aplicable al supuesto de autos.

La Sala ha abordado en diversas Sentencias el tema ahora planteado, dando soluciones contrarias a la misma cuestión.

Así, mientras en la Sentencia dictada en los Recursos números 333/2007 y 346/2007 ha afirmado la existencia de sucesión; en la dictada en el Recurso nº 135/2007 ha sostenido el criterio opuesto; es decir, ha negado la existencia de sucesión.

La Sala considera que la solución correcta es la de este último recurso, pues la regla del artículo 14 parte de la hipótesis de que viva una contrata y operada la sustitución en la misma la nueva empresa arrendataria del servicio suspende temporalmente el mismo, en cuyo caso si lo reanuda antes del año puede operar el mecanismo subrogatorio, que no la Administración titular del servicio.

Este no es el supuesto de autos, pues la contrata se extinguió por decisión unilateral de la anterior empresa adjudicataria que, a su vez, procedió a ocupar a los trabajadores vinculados a aquella contrata en otros puestos, llevando a cabo una novación contractual que hace inaplicable el artículo 14 citado.

Por ello, considera la Sala que la doctrina correcta es la que ya se contiene en la Sentencia del recurso citado, cuyo tenor literal es el siguiente:

"...El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si se dan los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para que se produzca subrogación de trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas entre diversas empresas del sector.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en cuenta que para regular tal cuestión el Convenio Colectivo Nacional del Sector establece un precepto específico, el exhaustivo artículo 14, que literalmente dice (en los extremos que aquí interesan):

"Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

  1. SERVICIOS DE VIGILANCIA, SISTEMAS DE SEGURIDAD,...

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