STSJ País Vasco 220, 14 de Marzo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:220
Número de Recurso3165/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:3165/2005 N.I.G. 00.01.4-05/001507 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por "GRUPO O2 OGUETA & OLIVELLA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 8 de Julio de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Raúl , frente a las Mercantiles "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.", "TRANSPORTES OGUETA, S.A." y "GRUPO O2 OGUETA & OLIVELLA, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El trabajador demandante, D. Raúl , trabajó para la empresa "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U.", con la categoría profesional de Conductor, con antigüedad desde el 5 de abril de 2004 y salario mensual de 1.261'47 euros.

  2. -) Con fecha 1 de marzo de 2005 se comunica su despido por causas económicas.

  3. -) El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año.

  4. -) La empresa codemandada "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U." celebra con la segunda empresa codemandada "GRUPO O2 OGUETA & OLIVELLA, S.L." un contrato de fecha 17 de febrero de 2005 por el cual la primera enajena todos los activos y bienes patrimoniales destinados a la actividad de transporte, inclyendo en dicha transmisión las cabezas tractoras, plataformas y demás materiales destinados a ese fin, además de las autorizaciones y licencias administrativas necesarias para dicha actividad.

  5. -) En virtud del mismo contrato, la empresa "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U." acuerda la cesión de las autorizaciones administrativas necesarias para el ejercicio de la actividad de transporte, a la notificación a sus clientes de la transmisión, la cesión de los derechos que puedan existir sobre las actividades que presta para los mismos, y compromiso de no competencia durante 5 años en el sector de transporte por carretera.

  6. -) La codemandada "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U." se da de alta en el IAE, sobre actividades de transporte de mercancías e intermediario de transporte, así como causa baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 30 de abril de 2005.

  7. -) Desde el 28 de febrero de 2005, la empresa "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U." no despliega actividad mercantil alguna, trabajando desde el 1 de marzo la codemandada "O2 OGUETA & OLIVELLA, S.L." con los clientes de la primera.

  8. -) La conciliación previa ha resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Raúl contra "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U." y "GRUPO O2 OGUETA & OLIVELLA, S.A.", debo declarar su despido IMPROCEDENTE, condenando solidariamente a las dos codemandadas y absolviendo a "TRANSPORTES OGUETA, S.A." a optar en plazo de 5 días, desde la notificación de la Sentencia a la inmediata readmisión del demandante o en su caso, al pago de la indemnización prevista para el despido disciplinario, que asciende a 1724 euros, con expreso apercibimiento de que si no opta en plazo, se entenderá que procede la readmisión".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la parte actora, DON Raúl , ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante la presente instancia, Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alava, se solicitó Aclaración de Sentencia y, en fecha 20 de Julio de 2005, se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se acuerda ACLARAR LA SENTENCIA Nº 245/2005, en los siguientes términos:

FALLO

"Que estimando la demanda presentada por Raúl contra "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U." y "GRUPO O2 OGUETA & OLIVELLA, S.A.", debo declarar su despido improcedente, condenando solidariamente a las dos codemandadas y absolviendo a "TRANSPORTES OGUETA, S.A." a optar en plazo de 5 días desde la notificación de la Sentencia a la inmediata readmisión del demandante o en su caso al pago de la indemnización prevista para el despido disciplinario que asciende a 1.724 euros, con expreso apercibimiento de que si no opta en plazo, se entenderá que procede la readmisión Y EN AMBOS CASOS CON CONDENA IGUALMENTE SOLIDARIA AL PAGO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION DESDE LA FECHA DEL DESPIDO A LA NOTIFICACION

DE LA PRESENTE SENTENCIA".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por "GRUPO O2 OGUETA & OLIVELLA, S.A.", que fue impugnado por la parte actora, DON Raúl y la codemandada "TRANSPORTES L. CHAMORRO, S.A.U.", respectivamente.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de...

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