STSJ Extremadura , 28 de Noviembre de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:2658
Número de Recurso523/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 523/2002 .I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 578 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Jaime Velázquez García, en representación de DÑA. Elisa , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres, con fecha dieciséis de Julio de dos mil dos, en autos seguidos a instancia de Dña. Amparo , representado por la Letrada Dña. Margarita Abella García, contra Dña. Elisa Y D. Clemente , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr.D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Abril de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La demandante en el presente procedimiento Amparo , prestó sus servicios profesionales en Cáceres en la tienda "modas Dioni" desde el día 1 de noviembre de 1.977 y la categoría profesional de oficial de primera.

La retribución mensual era de 1.242'30 Euros mensuales. La titular del negocio fue en origen CONGREGADO MARCELO, la cual falleció el 1 de febrero de 2002 a la edad de 93 años.- SEGUNDO: La finada se jubiló hacía 20 años y desde ese tiempo, la tienda figuró siempre bajo la responsabilidad y dirección de Clemente (hijo de la finada) y Elisa . La segunda estaba continuamente en la tienda, daba las órdenes y actuaba con los clientes y proveedores como dueña del negocio, estando a ella subordinados los dependientes del establecimiento Clemente cooperaba en labores contables y administrativas, incluida la firma de nóminas desde junio de 2001. El resto de documentación contable, fiscal, de seguridad social, impuestos y demás, eran firmados y figuraban a nombre de Jesús Luis , si bien su intervención en tales operaciones era exclusivamente formal al haber dejado el negocio y parte de sus beneficios, en manos de sus familiares desde que se jubiló.- TERCERO: El local en que se ubica el negocio desde 1.991 (una vez que abandonaron el primitivo sitio en la calle Pintores de esta ciudad) es de titularidad de los familiares de la difunta que constan en la certificación registral que se tiene aquí por reproducida.- CUARTO: La actora recibe carta comunicándole la extinción de la relación laboral por fallecimiento de la empresaria con efectos del día 31 de marzo de 2002.- QUINTO: Esta no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.- SEXTO: Los codemandados Clemente y Elisa -la cual además de figurar en alta en S.S. como autónomo, participaba de los beneficios de la explotación del negocio desde 1.991.- SEPTIMO: La actora presenta demanda -f. 1 al 5, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido en los presentes autos-, el día 15 de abril de 2002. La papeleta de conciliación la dirigió contra Jesús Luis , presentándola el día 3 de abril de 2002. El acto ante el UMAC tiene lugar el día 11 de abril de 2002. El juicio se celebro el día 22 de mayo de 2002 y se interesó de la parte actora que formalizará demanda de conciliación contra Clemente .

La actora presenta papeleta de conciliación contra el citado y su esposa Elisa , el día 5 de junio de 2002, resultando el acto sin avenencia el día 18 de Junio de 2002. Por escrito de 8 de julio de 2002, la actora amplía su demanda contra los dos citados, evacuándose sin oposición el trámite legal con el resultado que consta y aquí se tiene por reproducido,"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte codemandada DÑA.

Elisa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita nulidad de actuaciones por infracción en estas del artículo 81.1, en relación con el 63, ambos de la citada Ley Adjetiva, denuncia y pretensión que han de ser rechazadas, partiendo para ello de los siguientes datos fácticos contenidos en el procedimiento cuya nulidad se postula:

  1. -El 16 de abril de 2002 la actora, Amparo , interpuso demanda por despido contra la empresa cuyo nombre comercial era "Dioni Modas", en la persona de su titular y gerente único, Clemente y contra su esposa Elisa -folio 1-.

  2. - A dicha demanda se adjuntaba- folio 12- acto de conciliación celebrado ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de abril de 2002, entre la referida actora y como demandada Jesús Luis .

  3. - Observada la falta de correlación entre los demandados en el proceso y en el acto de conciliación el juzgador de instancia en los actos de conciliación y juicio del 22 de mayo de 2002, expuso -folio 18.

    textualmente "Por S.S. Ilma., se observa en el folio 12 de los autos y ello con carácter previo a resolver el problema procesal planteado por la defensa del demandado, que el intento de conciliación ante el UMAC se instó por la defensa de la trabajadora contra la empresa Jesús Luis y no contra Clemente que es de quien se pide la condena en el suplico de la demanda. En consecuencia se aprecia la infracción de la previa demanda de conciliación del artículo 63 LPL, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la misma se confiere a la actora un plazo de 4 días para que formalice el trámite obviado contra las personas físicas o jurídicas que estime pertinente".

  4. - El 23 de mayo de 2002, la actora presenta escrito ante el Juzgado de lo Social -folio 93- concretando como personas demandadas en el procedimiento a Clemente y Elisa .

  5. - A dicho escrito recae providencia del Juzgado de lo Social de fecha de 24 de mayo de 2002 en la que se acordaba que "visto que no prueba la demandante haber formulado su demanda de conciliación ante el UMAC contra Clemente Y Elisa , estése a lo que acredite en el plazo de CUATRO DIAS y una vez transcurrido éste, Bese cuenta para, si no se hiciese, dicta (r) auto de archivo o, si se hiciese emplazar a las partes para el juicio"- folio 94-.

  6. - La aludida providencia fue notificada a La Letrada de la actora Dª. Margarita Abella García por correo certificado con acuse de recibo, el día 4 de junio de 2002 -folio 95-.

  7. - En escrito de fecha 5 de junio de 2002 -fecha esta también de entrada en el Juzgado de lo Social-, la parte actora adjunta papeleta de conciliación presentada ante el UMAC el repetido día 5, en la que figuraban como demandados Clemente y Elisa -folios 96 y 97-.

  8. - En providencia del Juzgado de lo Social de 7 de junio de 2002, se tuvo por subsanado el defecto del que adolecía la demanda, acordándose citar a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 16 de julio de 2002 a las 9,10 horas de su mañana -folio 98-.

  9. - La providencia reseñada en el punto anterior se notificó a los demandados, Clemente y Elisa , el día 18 de junio de 2002 -folios 100 y 101-, sin que conste que contra la misma interpusieran recurso de clase alguna. Y, 10.- En el acto del juicio celebrado el 16 de julio de 2002, la parte demandada centra su defensa en la caducidad de la acción ejercitada por la actora, y desgranando el curso del procedimiento expuesto en los puntos anteriores manifiesta: "No ha cumplimentado (la actora), pues, la providencia, en el plazo concedido"

    -folio 106 vuelto-.

SEGUNDO

Sobre las premisas fácticas anteriores y para fundamentar el rechazo del primer motivo del recurso, se han de hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Para la operatividad del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante doctrina de los Tribunales Constitucional, Supremo, Central de Trabajo y Superiores de Justicia, viene insistiendo que para que se produzca la prevención aquí contemplada, es necesario, además de que se concrete el precepto procesal infringido -sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990-, que se haya producido indefensión a la parte que alega el defecto, no existiendo tal si el recurrente no hizo uso de los distintos medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico. En dicho sentido es doctrina del Tribunal Supremo que no puede alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico no usa de ellos con la pericia técnica suficiente -sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986-, y se insiste, que no puede solicitar nulidad de actuaciones quien en el acto del juicio o en momento anterior si la falta hubiera sido procedente-, no puso de relieve el vicio procesal que ahora denuncia. Ello es consecuencia y efecto de que la infracción no pueda reputarse o tenerse por consentida -sentencias del Tribunal Superior de 17 de julio de 1986 y 16 de julio de 1991-.

    En el caso de autos, la supuesta infracción denunciada podría haberse cometido en la providencia del Juzgado de 7 de junio de 2002- punto 8 del anterior fundamento-, que fue notificado a la parte hoy recurrente el 18...

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