STSJ Murcia 254/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2007:1910
Número de Recurso1629/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 254/07

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.629/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Plasbel Plásticos S.A. y Quality Plast S.A., representada por la Procuradora Dª Prudencia Bañón Arias y dirigida por el Letrado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del TEARM de 29 de noviembre de 2002, dictada en las reclamaciones acumuladas 30/110/1999 y 30/2012/1999, notificada el 13 de marzo de 2003.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, o en su caso, que se ordene la práctica de otra liquidación minorando el importe de la base imponible declarada en 17.771.071 ptas. en concepto de subvención imputada en exceso según criterio de la Inspección.

  3. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de mayo de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARM, a la que anteriormente se ha hecho referencia, por la que se estimó parcialmente las reclamaciones 30/110/1999 y 30/2012/1999. En dicha resolución, se confirmó la liquidación practicada (proveniente del acta de disconformidad A02 70059456, con el carácter de previa, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, en la que se proponía una deuda a ingresar por importe total de 81.455 euros, constituida por la correspondiente cuota y los interese de demora) y se anuló la sanción impuesta.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegado por la parte actora son tres:

  1. No adecuación a derecho de la calificación del acta incoada a la recurrente como previa por haber dispuesto el actuario de toda la documentación necesaria para efectuar la comprobación general del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; en especial, por haber dispuesto de todo lo necesario para realizar la regularización que estimara procedente en relación con la subvención concedida por el INFO.

  2. La falta de motivación de que adolece el acta de disconformidad incoada a "Papeles Beltrán S.A" (hoy Plasbel Plásticos S.A.yl Quality Plast S.A.) por no motivar el carácter de previa de la misma.

  3. La procedencia de la regularización del importe de la subvención computado como ingreso por las recurrentes en su declaración, por no ser todavía efectiva la misma en el momento del devengo del impuesto porque aún en el supuesto de que así fuera con arreglo al criterio manifestado por la Inspección existiría un exceso en el importe declarado que debía haber sido regularizado minorando la base imponible declarada.

TERCERO

La primera cuestión que ha de ser abordada ser refiere a si fue ajustado a derecho calificar de previa el acta. La pretensión impugnatoria del actor se fundamenta en dos alegaciones queguardan relación. De un lado, entiende que no debió calificarse de dicha manera el acta, puesto que el actuario disponía de toda la documentación necesaria para efectuar la comprobación general del impuesto sobre sociedades, ejercicio 1996; y, en segundo lugar, porque no existe motivación de las razones por las que califica el acta como previa.

Para resolver este problema, conviene tener en consideración la S. del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de marzo de 2004 . En ella, se mantiene la siguiente doctrina, que estimamos aplicable al caso de autos: "Esta cuestión ha sido tratada por la Sala en sus sentencias de fecha 19 de octubre de 1994 ( Rec. de apelación núm. 921/1991), y 22 de marzo de 2003 ( Rec. de Casación, núm. 3686/1998 ), y, por tanto, en debido respeto del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación, procede reproducir los fundamentos de derecho de la segunda sentencia, haciendo, no obstante la salvedad de que en esta la disposición aplicada era el Real Decreto 2077/84, de 31 de octubre , en tanto que en el caso de autos es el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , cuyas normas no difieren en lo esencial, razón por la cual son validos los razonamientos de dicha sentencia:

"La Sala anticipa que acepta parcialmente este primer motivo casacional, como luego se explica, y por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 mencionó, sin más, la posibilidad de incoación por la Inspección de Hacienda de actas previas.

El Decreto 545/1976, de 24 de febrero , por el que se modificó el Decreto de 8 de julio de 1965 , sobre simplificación de la gestión derivada de actuaciones de la Inspección de los Tributos, declaró en su Exposición de Motivos que era el momento oportuno para admitir (y se sobreentiende para regular) las actas previas simplemente mencionadas en el artículo 144 de la Ley General Tributaria , y así en su artículo 1º admitió la posibilidad de incoar actas previas en dos supuestos: a) Por aceptar parcialmente el sujeto pasivo la propuesta de regularización de su situación tributaria; y b) Por limitarse la comprobación o investigación inspectora a determinados elementos del respectivo hecho imponible".

Al poco tiempo, el Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio , sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, defendió en su Exposición de Motivos que "era necesario un mayor desarrollo normativo de las actas previas de la Inspección de los Tributos, que establece el artículo 144 de la Ley General Tributaria , y que el Decreto 545/1976, de 24 de...

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