STSJ Castilla y León , 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2002:3349
Número de Recurso111/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

realizarse a través de la misma, pero dada la naturaleza de la actividad no es cierto y no concurren el resto de las infracciones denunciadas aunque no se aprecie la falta de legitimación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 111/2001 interpuesto por la Federación de Castilla y León de Fútbol representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Ayllón y defendida por el Letrado Don Francisco González García contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 28 de marzo de 2001 por el que se concede a la Asociación Trofeo de Fútbol Ciudad de Burgos una subvención de 5.000.000 pesetas, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de marzo de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y se ordene al Ayuntamiento que requiera a la Asociación beneficiaria de la subvención la devolución de la misma con los intereses legales devengados desde la fecha de la percepción con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito 10 de julio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintisiete de junio de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 28 de marzo de 2001 por el que se concede a la Asociación Trofeo de Fútbol Ciudad de Burgos una subvención de 5.000.000 pesetas, siendo las razones alegadas por la recurrente para fundar su pretensión que con la subvención se ha infringido el articulo 24 y 26 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales por cuanto no puede exceder del 50% del coste de la actividad subvencionada Se ha infringido así mismo el artículo 81.4 de la Ley General Presupuestaria por falta de justificación de la actividad y de la subvención.

Que se han infringido igualmente los principios de publicidad concurrencia y objetividad que deben presidir toda concesión previstos en el artículo 81.6 de la Ley Presupuestaria.

Por haberse infringido el artículo 23 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos 27.4 y 33.1 de la Ley de Educación y Deporte 9/1990 de Castilla y León, ya que las competiciones deportivas solo pueden ser organizadas por las Federaciones Deportivas.

Frente a ello la Corporación demandada ha invocado en primer lugar como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la Entidad recurrente por carecer de interés legítimo y por no encontrarse entre el objeto de la citada Federación velar por la legalidad de la actuación administrativa y en lo demás se invoca la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Debemos pues en primer lugar analizar si concurre la falta de legitimación activa de la Entidad recurrente y aunque la misma haya de deducirse indirectamente del último motivo impugnatorio y aún reconociendo que es un tema vidrioso podemos concluir conforme señala la sentencia del TS de 21-10-1998, Ponente Don Eladio Escusol Barra, en una interpretación no formalista de ese requisito que:

La legitimación activa para demandar la nulidad de un acto o de una disposición, es un presupuesto o requisito procesal para que el órgano jurisdiccional pueda examinar la pretensión que se deduzca en la demanda. La doctrina científica, desde la Constitución Española de 1.978, ha venido defendiendo que el requisito procesal de la legitimación activa debe ser enjuiciado con criterio antiformalista, dado el significado del artículo 24 de la Constitución Española; se supera así la tesis de la inadmisión del recurso...

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