STSJ Comunidad de Madrid 2102, 28 de Marzo de 2006

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2006:2102
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2102
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9 MADRID SENTENCIA: 00509/2006 SENTENCIA Nº 509 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea Doña Margarita Pazos Pita D. Valeriano Palomino Marín En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 223/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la Asociación Profesional Independiente de Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética (APICEPE), contra la resolución de 10 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica (por delegación del Consejero) de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden 1532/2001, de 19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se modificó la subvención que le había sido concedida; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Asociación Profesional Independiente de Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética (APICEPE), contra la resolución de 10 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica (por delegación del Consejero) de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden 1532/2001, de 19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo por la que se modificó la subvención que le había sido concedida.

Dado que la representación procesal de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda alegó, al amparo del art. 69.b) LJ , la causa de inadmisibilidad consistente en la no aportación por la actora del acuerdo corporativo que acredite su voluntad de interponer el presente recurso, previsto en el art. 45.2.d) LJ , es ésta la primera cuestión que debemos resolver.

SEGUNDO

Del examen del poder aportado por la actora se desprende que la entidad actora es una asociación, siéndole, por tanto, de aplicación, en su calidad de persona jurídica asociación, cuanto se dispone en el art. 45.2.d) de la LJ , en cuya virtud, deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Tal requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como imprescindible para acreditar la voluntad de la entidad accionante de solicitar, efectivamente, la tutela judicial a través del concreto proceso de que se trate. Y así, se declara en la STS de 14 de noviembre de 1990 , que "recientemente, en Sentencia de 14 de febrero de 1990 , señalábamos que en algunas ocasiones se había querido ver en el art. 24 de la Constitución una cierta relajación del requisito procesal de que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer el recurso, que, sin embargo, afirmábamos que en nada había sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que el órgano competente de la misma tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente, cuya voluntad, expresada en el correspondiente y específico acuerdo, no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio otorgado por quien tiene facultades para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder".

En efecto, como con claridad explica la STS de 24 de junio de 2003 , "La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera...

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