STSJ Navarra , 14 de Octubre de 2002

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2002:1200
Número de Recurso1111/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a catorce de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1111/97, promovido contra la Orden Ministerial de 22 de abril de 1.997, acordada por el Iltmo. Sr. Jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaria, por Delegación de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 19 de diciembre de 1.996, dictada en expediente 1443-1/95, sobre declaración de percepción indebida de ayudas, siendo en ello partes: como recurrente "ALFALFAS J. OSÉS RESANO S.A.", representada y dirigida por el Letrado Sr. Caballero; y como demandada la ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-06-97 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 22 de abril de 1.997, acordada por el Iltmo. Sr. Jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaria, por Delegación de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 19 de diciembre de 1.996, dictada en expediente 1443-1/95, sobre declaración de percepción indebida de ayudas.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 24-09-02 a las 10,00 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: La parte actora es una empresa transformadora de forrajes y, con tal motivo, percibe distintas subvenciones o ayudas de la Unión Europea en el marco de las ayudas comunitarias a la producción de forrajes desecados del sector de proteaginosas, en aplicación de las Normas Generales para la solicitud y concesión de la ayuda prevista en la organización común de mercados del sector de forrajes desecados, aprobadas por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de noviembre de 1990 modificada por Orden Ministerial de 18 de marzo de 1991.

Con fecha 23 de noviembre de 1.995 se dictó Resolución incoando expediente encaminado a definir los hechos y, en su caso, los incumplimientos reglamentarios que se hubieran producido y, simultáneamente, poniendo de manifiesto las actuaciones que se habían realizado a fin que evacuase el trámite de audiencia.

Por Resolución de la Dirección General del FEGA de 19 de diciembre de 1.996, desestimando las alegaciones presentadas, se declaró indebidamente percibida la cantidad de 207.541.678 Ptas. en el año 1.993 "por producto no transformado", ordenando su reintegro.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, y se declare el derecho de la parte actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia así como se condene en costas a la Administración basándose para ello en la caducidad del expediente administrativo tramitado; indefensión, pues se han practicado diligencias de investigación sin audiencia de la parte:

Existencia de cosa juzgada al haberse seguido con anterioridad actuaciones penales de las que resultó absuelta; Falta de acreditación de los hechos imputados y no admisión de pruebas a la parte actora; Existencia de daños y perjuicios causados a la parte con la actuación de la Administración.

Por su parte la Administración se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

En relación con la caducidad del expediente hay que distinguir entre el procedimiento administrativo tendente a obtener la declaración administrativa en la que se acuerde, si ello es lo procedente, que el administrado ha obtenido indebidamente una determinada cantidad de dinero por las ayudas de que se trata y se declare su obligación de restituirlas, de aquellas actividades de la Administración tendentes a investigar y constatar los hechos. La Administración como es lógico y coherente no va a incoar expedientes administrativos a todas las personas que puedan encontrarse en un caso similar; solamente en aquellos casos en que tenga dudas razonables y una vez practicadas las diligencias de información e investigación que acrediten "prime facie" tal supuesto, deberá incoar el expediente correspondiente para obtener la devolución de lo indebidamente cobrado por el particular. Esta segunda actividad en que consiste el expediente administrativo está sometida a la caducidad, no así la actividad investigadora o fiscalizadora, ni el aporte de indicios, pruebas o resultados técnicos que sirvan de base para incoar el oportuno expediente.

En el caso presente el procedimiento de reintegro se inicia por acuerdo de 23-XI-1995. El 7-II-1996 se interrumpe el procedimiento para cumplimentar determinados informes; se reanuda el 1-VII-1996. Del 5-VII-1996 al 13-IX-1996 se suspende por causa imputable a la parte. El 19-XII- 1996 se dicta Resolución.

En total el procedimiento duró del 23-XI-1995 al 19-XII-1996, un año y 23 días. Deducidos los plazos establecidos el expediente tardó en concluirse 5 meses y 24. Por lo tanto no hay caducidad. A mayor abundamiento el 13-9-1996 se amplió el plazo para resolver en tres meses al amparo del art. 49 de la ley 30/1992.

CUARTO

El principio de audiencia al interesado no significa que se deba dar participación al mismo en todos los actos o trámites del procedimiento, sino antes...

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