STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:15659
Número de Recurso2156/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 2156/97 Partes: Juan C/ TEARC S E N T E N C I A N°1300/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2156/97, interpuesto por Juan , representado por la Letrada Dª. ROSA ARASA MARTÍ, contra el TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado por el, LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el padecer de la SALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Dª ROSA Mª ARASA MARTI, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11-6-1997 (REA 25/490/95) en concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en sus escritos respectivos en virtud de., los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución, dictada por el TEAR de Cataluña, de 11 de junio de 1997, por la que se desestimó la impugnación del demandante contra la liquidación girada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 545.462 ptas.

SEGUNDO

Antes que nada procede determinar cuál es la normativa aplicable ya que mientras la Administración del Estado sostiene que es aplicable al caso la Ley 29/1987, la Administración autonómica y el demandante sostienen que es de aplicación el Texto refundido de 1967, para lo cual debemos atender a la fecha en que se produce la apertura de la sucesión. Y puesto que fallecieron ambos progenitores, causantes dé la sucesión, el 5 de febrero de 1986 y el 22 de abril de 1986, respectivamente, resulta de aplicación al caso el Texto Refundido de la Ley del impuesto General sobre Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea es determinar, a efectos de prescripción cuándo se produce la fecha del devengo del Impuesto. El artículo 28 de la L.G.T. nos dice que el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina él nacimiento de la obligación tributaria, y en su párrafo segundo nos aclara que el tributo se exigirá con arreglo a "la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, prescindiendo de los defectos de forma que pudieran afectar a su validez".

En este caso el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley en el Impuesto de Sucesiones no es otro que la adquisición mortis causa, esto es la adquisición a título de herencia o de legado, de toda clase de bienes que radiquen en territorio nacional y derechos, acciones y obligaciones que en él hayan nacido (art. 2 del Decreto 1018/1967), texto que reitera el art. 3 de la Ley 29/1987, en cuanto establece que constituye el hecho imponible: a) la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Plantea no obstante el supuesto aquí enjuiciado una particularidad: que la designación del heredero y la consiguiente adquisición de la herencia se produjo en los términos que permite la Compilación de Cataluña, para las personas con vecindad local en la comarca del Pallars Sobirá (o en otras comarcas donde rija la misma costumbre) en tanto que el testador puede instituir...

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