STSJ Cataluña 634/2009, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009
Número de resolución634/2009

SENTENCIA Nº 634 / 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. ANA MARIA APARICIO MATEO

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil nueve

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 200/2008 , interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. , representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT , contra la sentencia de 9 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 563/2007

    Habiéndo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"F A L L O. - PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO: No efectuar condena en costas. ".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil «TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A» impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 563/2007, interpuesto por aquélla contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BADALONA desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro, ejercicio de 2003 y cuantía de 225.394,52 #.

SEGUNDO

La sentencia de instancia se funda, esencialmente, en el contenido de nuestra sentencia número 777/2005, de 20 de junio de 2005, la cual reproduce.

La STS de 16 de febrero de 2009 ha desestimado el recurso de casación núm. 2082/2005 interpuesto contra nuestra citada sentencia, por lo que la presentación de copia de la misma por el Ayuntamiento apelado, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009 de sentencia notificada el 29 de abril de 2009 se ajusta a lo previsto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su alcance en el caso será analizado en esta sentencia.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de los articulados en el escrito de apelación invoca vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, basada en la pendencia de recurso contencioso-administrativo en que el Consorcio Local de que forma parte el Ayuntamiento apelado pretende que los ingresos correspondientes a los servicios de telefonía móvil de la entidad mercantil recurrente formen pare de la compensación establecida en la Ley 15/1987, de 30 de julio .

El motivo de impugnación ha de ser desestimado por cuanto, siendo cierto que resulta incompatible la tasa ahora enjuiciada con el resultado de la pretensión señalada, los efectos de una eventual sentencia estimatoria de ésta conllevarían la revocación de la tasa, pero no implican la nulidad de ésta. Se trata de procesos independientes de los que no puede derivar la nulidad de los respectivos actos administrativos impugnados por el solo hecho de su simultánea impugnación.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación del mismo escrito de apelación invoca infracción del art. 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales , por inexistencia de utilización del dominio público local por la recurrente; no sujeción del servicio de telefonía móvil que presta la recurrente a la tasa general por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal; inexistencia de utilización del dominio público local; y exención de los servicios de telefonía móvil de la tasa especial.

De acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, confirmado por el Tribunal Supremo, este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Nuestro criterio se apoya en las siguientes razones, sintéticamente expuestas:

  1. Procedente el texto de la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de 2002, el art. 24.1 de su Texto refundido (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo de 2004 : TRLHL) establece tres reglas diferentes para la fijación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:

    1. ) La primera regla, que es la general, viene contenida en su letra a): «Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o delaprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada».

    2. ) La segunda regla, notoriamente residual y específica, es la contenida en la letra b): «Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación».

    3. ) La tercera regla hace referencia a la célebre y controvertida denominada «tasa del 1,5%» de las empresas suministradoras y está contenida en la letra c), cuyo párrafo primero es del siguiente tenor: «Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas».

    Esta tercera regla contiene numerosas precisiones adicionales, de las que aquí nos interesan las dos siguientes:

    -- "No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil".

    - "Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley , quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

    La Exposición de Motivos de la citada Ley 51/2002 explica así la modificación que nos ocupa: «Se extiende la actual «tasa del 1,5 por 100" (de los ingresos brutos de facturación) a las entidades que emplean redes ajenas para efectuar sus suministros, aclarando, expresamente, que no se incluyen en este régimen los servicios de telefonía móvil».

    Por otra parte, la Disposición adicional cuarta de la misma Ley 51/2002 modificó el grupo 761 de la sección primera de las Tarifas del IAE, dedicando al servicio de telefonía móvil el Epígrafe 761.2, con cuota nacional de 632,11 euros por cada 1.000 abonados o fracción y de 649,16 euros por cada antena. La misma Disposición modifica el apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción del IAE, estableciendo en su letra D) los criterios de distribución de las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil.

  2. De la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 18 de junio de 2007 y de 16 de julio de 2007, en que se apoya el escrito de apelación, no resulta la procedencia de las pretensiones de ésta, tal como hemos analizado en detalle a partir de nuestra sentencia 669/2008, de 26 de junio de 2008, en recurso contencioso-administrativo en que fue parte la entidad mercantil aquí apelante.

    Según el criterio mantenido por esta Sala, el señalado párrafo del art. 24.1.c) TRLHL («No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil») hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que estarán incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en la letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos...

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