STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8477
Número de Recurso6402/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6402/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 11 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4658/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E.M frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22-3-02 dictada en el procedimiento nº 62/2002 y siendo recurrido Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-3-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimada la demanda interposada per Jose Enrique contra l'Institut Nacional d'Ocupació, revoco les resolucions contra les quals s'ha recorregut.Declaro el seu dret a percebre el subsidi per a majors de 52 anys per la quantia i durada legalment establerta, inicialment reconeguda,des de 30.4.2001.Condemno l'Institut Nacional d'Ocupació a satisfer el subsidi esmenat i a estar i passar pel contigut de la present resolució, i, igualment, a retornar a l'actor la quantitat tornada per import d'1.216.144 ptes".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.-La part actora, Jose Enrique , nascut el 22.11.1937, després d'exhaurir la prestació contributiva de desocupació percebuda entre el 21.5.1999 el subsidio per a majors de 52 anys, que se li va concedir des d'aquella data fins al 22.1.2002.

SEGON

Ha percebut els ingressos per capital mobiliari i inmobiliari que consten en les declaracions d'Hisenda de l'IRPF, que es donen per reproduïdes i provades.L'any 1999, va percebre per capital inmobiliari 223.800 ptes.i 478.997 per capital inmobiliari.El 2000, 137.550 ptes.i 434.095 ptes.,respectivament.Va adquirir fons d'inversió i cèdules hipotecàries el 1996 per 7.900.000 ptes.

TERCER

L'Inem va realitzar un control del subsidi, que va generar un procediment d'extinció, anul.lat.Es va iniciar un expedient de revisió d'ofici d'actuacions declaratives de drets, que va culminar amb una resolució de data 29.1.2001, per la qual es revocava el subsidi concedit i se li exigia el reintegrament de les quantitats percebudes indegudament des de 21.5.99 fins a 30.4.01, per import d'1.216.144 ptes.,quantitat que l'actor va tornar.

QUART

Disconforme amb tal resolució, es va interposar la reclamació prèvia corresponent, que es va desestimar mitjançant una nova resolució de 15.1.2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de resolverse las cuestiones planteadas por la parte recurrida en el escrito de impugnación para dictaminarse si debe o no admitirse el recurso de suplicación.

En cuanto al defecto relativo a la falta de acreditación en el momento de anunciar el recurso del abono de la prestación debe rechazarse pues la sentencia de instancia data de 22 de marzo de 1992 y aunque declara el derecho a continuar percibiendo el subsidio para mayores de 52 años inicialmente reconocido desde el 30 de abril de 2001 lo cierto es que el mismo se habría extinguido el 22 de enero de 2002, por lo que la prestación reconocida ya estaba agotada y en consecuencia no era obligado el cumplimiento de la obligación que recoge el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a prestaciones de pago periódico en el futuro, es decir, que se devenguen durante la tramitación del recurso, por lo que debe rechazarse este motivo de inadmisión.

En cuanto a la obligación de ingresar el capital importe de la prestación el propio apartado cuarto del artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral exime de tal ingreso a las Entidades Gestoras por lo que también debe rechazarse este motivo de inadmisión.

Por último en cuanto a la afirmación de que el expediente administrativo que motivó la resolución administrativa que acordó dejar sin efecto el subsidio para mayores de 52 años previamente reconocido al actor y el reintegro de la prestación percibida por el actor hasta aquella fecha adolece de nulidad por no estar facultado el Organismo Gestor para revisar sus actos declarativos de derecho debe rechazarse pues no se trataría de un motivo de inadmisión del recurso sino que afectaría al fondo del asunto por lo que debe rechazarse también este motivo de inadmisión, precisando no obstante que tal alegación ha sido rechazada en la sentencia de instancia acertadamente pues las facultades del INEM para reclamar percepciones indebidas habida cuenta de las especiales características y finalidades de la prestación de desempleo sea a nivel contributivo, sea asistencial, ha sido ya tratado en muchas sentencias, por todas las de 28.3 y 29.4 de 1996,y de 10.2.00,que al tratar este tema, indiscutidas las facultades del I.N.E.M. para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores, establece que implica ello...

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