STSJ Canarias 57/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteHumberto Guadalupe Hernández
ECLIES:TSJICAN:2004:331
Número de Recurso872/2001
Número de Resolución57/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. Humberto Guadalupe HernándezD. Mª Jesús García HernándezD. Juan Jose Rodríguez Ojeda

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia de fecha 9.5.2001 dictada en los autos de juicio nº 0000221/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Ana María , contra I.N.S.S. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La demandante Dª Ana María con DNI nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos con el nº NUM001 , teniendo concertado y cotizando por incapacidad temporal y maternidad. La actora es titular de un negocio al por menor de comestibles donde es la única trabajadora.

SEGUNDO

Con fecha 21 de Junio de 2000 la actora causó baja médica por enfermedad común al sufrir dolores pélvicos precisando estar en reposo, pasando a situación de Incapacidad Temporal, percibiendo la correspondiente prestación con arreglo a una base reguladora de 116.160 pesetas.

El 30 de Junio del 2000 la actora al no poder realizar la actividad por encontrarse de baja médica, procedió a darse de baja temporalmente en la actividad empresarial y en el RETA.

Con fecha 25 de Septiembre de 2000 la demandante dió a luz un niño y el mismo día por el Servicio Canario de la Salud se procedió a darle de alta de la I.T. y baja por maternidad y con fecha 16 de Octubre de 20000 la demandante solicitó del INSS prestación de maternidad que le ha sido denegada por estimar el INSS en resolución de 5 de Diciembre de 2000 que a la fecha del hecho causante no se encontraba de alta en el RETA ni en situación asimilada. La reclamación previa ha sido desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda formulada por Dª Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulando y dejando sin efecto por contraria a derecho la resolución impugnada, declarando el de la actora a percibir prestaciones por maternidad y condenando al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y abonarle un subsidio de maternidad por importe del cien por ciento de su base reguladora de 116.160 ptas mes durante dieciseis semanas a partir de la fecha del hecho causante el 25.9.2000.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicaciónpor el INSS, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, trabajadora autónoma y le reconoce el derecho a percibir el subsidio de maternidad.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2110/94, por entender que la actora no estaba en situación asimilada al alta.

Los argumentos en los que se apoya el recurso son, por un lado la inaplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de los casos de prestaciones de maternidad que sucede al subsidio de incapacidad temporal respecto de trabajadores por cuenta ajena que cesaron en la empresa estando en situación de I.T.; y por otro lado, la imposibilidad de considerar en situación asimilada al alta a un autónomo que proviene de I.T. y que generaderecho a una prestación dentro de los 90 días siguientes a su cese como autónomo.

En cuanto a la inaplicación del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, no alcanza a entender esta Sala cuales son las razones para rechazar tal aplicación. El Tribunal Supremo ya dictó Sentencia de Sala General el 20.1.95, que dió lugar a posteriores pronunciamientos en esa misma línea (S. 22.5.95 RJ- 3993) en el sentido de reconocer el derecho a percibir la prestación de maternidad a aquellos trabajadores por cuenta ajena que estando en situación de incapacidad temporal cesaban en la empresa, y, por tanto, dejaban de estar de alta en la Seguridad Social.

Para ello lo que hizo el Tribunal Supremo es considerar a esos efectos como situación asimilada al alta a efectos del subsidio por maternidad a la situación precedente de incapacidad temporal por enfermedad prolongada despues de la extinción del contrato de trabajo.

La razón de ser de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en lanecesidad de dar protección a la maternidad, dad la regulación que se hace en el artículo 39 de la Constitución Española donde se destaca que los poderes públicos aseguran la protección social, económicos y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos y de las madres.

En esta línea el Tribunal Supremo ha afirmado (S. 30.5.2000) que está en situación asimilada al alta la trabajadora suspendida de empleo y sueldo en el momento de acceder a la situación de baja por maternidad y que está también en situación asimilada al alta aquella madre que está en situación de excedencia por maternidad en su primer año y vuelve a dar a luz un nuevo hijo, teniendo, por ello derecho a la prestación (T.S. 14.11.2002).

A partirde estos criterios jurisprudenciales entiende la Sala que es plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que arranca de la Sentencia de 20.1.95, pues se trata de una situación semejante o análoga, sólo que respecto de un trabajador autónomo, máxime si se tiene en cuenta la línea legislativa que se inicia en el año 1.985 de acercamiento del régimen jurídico de autónomos al régimen general.

Pero es que en el supuesto objeto de recurso hay un precepto que da cobertura a la situacióna saber, el artículo 29.1º del Real Decreto 2530/70 que dispone que los trabajadores que causen baja en el Régimen Especial quedaran en situación asimilada al alta durante los 90 días siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.

No hace precisión o limitación alguna la norma, y, por tanto, durante esos 30 días se está en situación asimilada al alta a efectos de prestación, y, por tanto, a efectos de la prestación por maternidad.

La Entidad Gestora recurrente trata de argumentar que habian pasado los tres meses, para lo cual tiene en cuenta la solicitud del subsidio. Pero la realidad es que en el momento del nacimiento que es la fecha del hecho causante de la prestación no habia trascurrido dicho plazo.

En efecto, el nacimiento del subsidio se produce el mismo día en que comienza el periodo de descanso correspondiente, siendo el parte la fecha del hecho causante.

En todo caso quiere la Sala destacar que el tema litigioso ha sido resuelto, para un supuesto idéntico por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29.4.2002 (RJ-...

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