STSJ País Vasco 944/2014, 13 de Mayo de 2014
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:22 |
Número de Recurso | 749/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 944/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 749/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013500
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0013500
SENTENCIA Nº: 944/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de Mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 13 de enero de 2014, dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por María Angeles frente al ahora también recurrente y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) María Angeles, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1.949, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 .
-
-) Con fecha de 9 de septiembre de 2013 la actora solicitó la prestación de maternidad.
Por resolución administrativa de fecha 10 de septiembre de 2013 el INSS deniega la prestación solicitada por no encontrarse la solicitante en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
-
-) La base reguladora de la prestación es de 3.425,70 euros.
-
-) Entre el 20 de junio de 2013 y el 4 de noviembre de 2013 la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad. 5º.-) La actora acudió al Condado de San Diego en el estado de California (EE.UU.) al objeto de concertar una "gestación por sustitución" según las técnicas de reproducción humana asistida fruto de la cual, nacieron un niño Landelino y una niña Caridad, nacidos el día NUM005 de 2013, en Pomerado Hospital, Condado de San Diego.
Sendos nacimientos fueron inscritos en el Registro del Condado de San Diego, estado de California, con números de registro NUM003 y NUM004 respectivamente.
-
-) Por la Corte Superior de Justicia del estado de California, se dictó resolución en fecha de 13 de mayo de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se declara que María Angeles es la única progenitora legal de los niños, atribuyendo a María Angeles la custodia legal y física de los niños.
-
-) En fecha de 25 de junio de 2013 se presentaron ante el Registro Civil Consular de España en Los Ángeles, solicitudes de inscripción de nacimiento referidas a los recién nacidos Landelino y Caridad nacidos el NUM005 de 2013.
El 3 de octubre de 2013 se expidió por el Registro Civil Consular de España en Los Ángeles, Libro de Familia.
El 4 de octubre de 2013 se practicó la inscripción registral en el Registro Civil Consular".
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por María Angeles frente a INSS y TGSS, se reconoce el derecho de la actora a la prestación de maternidad condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación sobre una base reguladora mensual de 3.425,70 euros".
Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 8 de abril de 2014 en esta Sala.
La Sra. María Angeles solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de octubre de 2013, el que se le reconociese la prestación de maternidad y conforme a una base reguladora mensual de 3.425,70#.
La sentencia de 31 de enero de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo modificar el cuarto hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 180, de las actuaciones en curso. El redactado que propone y haciendo caso omiso del que también propugna con carácter alternativo y por lo que igualmente diremos, es el que sigue:
"Entre el 18 de junio de 2013 y el 4 de noviembre de 2013 la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de trastorno de ansiedad.
Como consecuencia de una propuesta de ALTA remitida el 18 de septiembre de 2013 por la mutua Mutualia, la Inspección Médica del Servicio Vasco de Salud contactó con la médico de cabecera que emitió la baja, la cual confirmó las circunstancias por las cuales había extendido la misma: su traslado a EE.UU. para hacerse cargo de unos recién nacidos fruto de una maternidad por subrogación.
Tal desplazamiento a EE.UU. se realizó el 18 de junio de 2013".
Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Como nos explica el propio recurrente dichas modificaciones solo tienen sentido caso de que se desestimen sus dos primeros alegatos de contenido esencialmente jurídico, ya que únicamente afectarían a la fecha de efectos de la prestación debatida. Y aunque esto suponga adelantar nuestro análisis, esas reivindicaciones serán atendidas.
Con idéntico sustento procedimental que el que precede es el séptimo ordinal del relato fáctico el ahora afectado. Menciona a esos efectos el documento incluido en el folio 28, de las presentes actuaciones. El texto que solicita es el que a continuación desglosamos:
"Previamente, el 27/08/13 el cónsul general encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Los Angeles, certifica: Que con fecha 25 de junio de 2013, ha tenido entrada en el Registro General de este Consulado General solicitudes de inscripción de...
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