STSJ Extremadura 549, 6 de Abril de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:549
Número de Recurso86/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución549
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00240/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100089, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 86/2006 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente: Amanda Recurridos: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Cesar JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 557/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a seis de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 240 En el RECURSO DE SUPLICACION 86/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. SEGUNDO BERJANO MURGA, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra la sentencia de fecha 22/11/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 557/2005 , seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cesar , en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora la venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 3 de junio de 2.005, con categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.070 euros.- el 14 de abril inició un periodo de IT, en la que se encuentra en la actualidad.- El 27 de junio, la Mutua demandada anulaba el derecho al subsidio por fraude.- El contrato firmado lo era por jornada completa, ocho horas, para limpieza de local inferior a 30 metros cuadrados, mas concretamente en empresa dedicada a la instalación de antenas..- La empresa sólo tiene un trabajador.- La actora llevaba en paro desde el 5-11-01,.- solicitó una IP, siendo desestimada por falta de carencia al momento del hecho causante.- Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Amanda CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRIDAD SOCIAL, TESORERIA GNERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Y D. Cesar y, en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-1-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la trabajadora frente a la decisión de la Mutua demandada, que mediante resolución de 27 de junio de 2005 anula el derecho al subsidio por incapacidad temporal que en su momento comenzó a abonar a la misma, se alza la disconforme, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. En un primer motivo de recurso, la recurrente solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mas lo interesa de forma que transcribe cada uno de los hechos probados que pretende modificar y, a continuación, expone la redacción que estima oportuna, en un total de tres apartados, y un cuarto en el que solicita la adición de uno de nueva factura con el siguiente tenor: "Desde el inicio de la contratación en fecha 4 de marzo de 2005 hasta la iniciación del periodo de incapacidad temporal en fecha 14 de abril de 2005, trabajó a plena satisfacción del empresario". Y para cambiar en la forma en que lo solicita el relato fáctico, el recurrente primeramente, y en un apartado que denomina "Preliminar" expone y explica a la Sala que la demandada, Mutua Fremap, pese a que el motivo por el cual decidió anular el abono del subsidio de incapacidad temporal fue "existencia de lesiones preexistentes", de forma y manera que la actividad fraudulenta imputada a la actora era haber suscrito contrato de trabajo con la empresa demandada teniendo conocimiento de tales lesiones, motivación que no varió en la contestación a la reclamación previa formulada (folio 9 de los autos), en el acto del juicio alegó que, en realidad, la actuación fraudulenta había consistido en el concierto entre la trabajadora y el empresario para fingir una relación laboral y que la primera obtuviera la mentada prestación, razón por la cual considera la recurrente que se le colocó en una situación de completa indefensión, sin posibilidad de replicar, de tener a su disposición un trámite con el fin de poder rebatir dichos argumentos, además de ser una actuación prohibida para la demandada por ir en contra de sus propios actos. A continuación analiza el disconforme la sentencia recurrida, manifestando que el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero, así como el resto del mentado fundamento carece de apoyo fáctico, en segundo lugar analiza la prueba de confesión judicial, afirma nuevamente que los hechos expuestos en la sentencia no tienen asiento probatorio en lo que respecta al local donde la actora había de prestar sus servicios -dice la sentencia que era de aproximadamente de 40 metros cuadrados, habiéndose pactado que una jornada laboral de 40 horas semanales para prestar servicios de limpiadora- y que la resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2002, por obra de la cual se le deniega la prestación de incapacidad permanente, no solamente lo fue por falta del periodo de carencia precisa para causar derecho a la misma, sino también por no padecer patologías invalidantes (folios 11 y 12 de los autos). Y concluye considerando que las lesiones preexistentes, conforme a la resolución del INSS, no le impedían iniciar un nuevo proceso de contratación laboral y que las elucubraciones que realiza el Magistrado de instancia carecen de fundamento fáctico, presuponiendo una mala fe en la actora que no existe, aludiendo, por último, a la incomparecencia del empresario al acto del juicio, pese a estar citado para confesión judicial, pese a lo cual parece que la sentencia tiene por confeso al mismo únicamente en lo que respecta a las alegaciones de la Mutua.

Teniendo en cuenta el planteamiento que realiza el recurrente y dejando para el siguiente motivo el alegato preliminar, no podemos olvidar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas»

    las podemos compendiar del siguiente modo:

  2. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma...

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