STSJ Cataluña 3104/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2008:4090
Número de Recurso3826/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3104/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021405

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3104/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2006 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM) en reclamación por SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 45 AÑOS y reconozco su derecho a percibir dicho subsidio en el porcentaje del 50,8% por el período 1-11-2005 a 30-06-2006, en que inició la prestación de servicios como empleada de hogar, sin perjuicio de su derecho a reanudar la percepción del mismo de reunir los requisitos establecidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Eugenia, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, percibió la prestación por desempleo parcial, en porcentaje del 50,8%, por el período 3-05-2005 a 2-09-2005.

SEGUNDO

Agotada la prestación solicitó en fecha 5-10-2005 subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegada por resolución de 30 de enero de 2006 por no acreditar derecho a la pensión por jubilación.

TERCERO

En fecha 27-03-2006 la actora interpuso reclamación previa frente a la denegación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, solicitando en la misma, con carácter subsidiario, subsidio por desempleo para mayores de 45 años con cargas familiares. Por resolución de 22 de mayo de 2006 se desestimó la reclamación previa y denegada la petición subsidiaria por exceder los rendimientos procedentes de capital inmobiliario en cómputo mensual el 75% del SMI excluida prorrata de pagas.

CUARTO

El hijo de la demandante, D. Pedro Enrique, nacido el 23-11-1975 se halla afecto de un grado de disminución del 39% (folios 18-19)

QUINTO

En el ejercicio 2004 los ingresos íntegros por capital inmobiliario declarados por la actora ascendieron a 5.084,48 euros, con un rendimiento neto de 2.951 euros (folio 40). Durante el ejercicio 2005 los ingresos íntegros declarados ascendieron a 2.612 euros y 4.792 euros como gastos deducibles, resultando un rendimiento neto de 0 euros (folio 13).

SEXTO

Desde el 1-07-2006 la actora presta servicios como empleada de hogar durante 20 horas semanales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 219.1 y 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

El debate se centra en determinar si tiene o no derecho al subsidio de mayor de 45 años, previsto en el artículo 215.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la demandante, quien inicialmente había solicitado el subsidio de mayores de 52 años previo a la jubilación, previsto en el apartado 3 del mismo articulo, y al ver denegada su pretensión -en la reclamación previa- plantea con carácter subsidiario su derecho a percibir el subsidio de mayores de 45 años; el mismo le fue denegado en razón no reúne los requisitos de carencia de rentas, y la sentencia reconoce el derecho a percibir el mismo en los términos de la parte dispositiva que han sido transcrita arriba.

El recurso se alza contra la citada resolución e introduce una serie de cuestiones que no habían sido objeto de especial atención en el debate durante el procedimiento administrativo, y tampoco lo fueron en demanda ni en el acto del juicio oral; es de reseñar que el recurso no ha resultado impugnado por la representación del SPEE.

En el motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende que se adicione al HDP 6º que la demandante cesó como trabajadora en el Régimen Especial de Empleados del Hogar en fecha 31-1-07 y cuya realidad se acredita por documento aportado a Autos con el escrito de recurso "al amparo del Articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Tal pretensión es contraria al más elemental sustrato procesal, pues esta referida a periodos que no han sido objeto del debate en el proceso. En efecto, en autos se debate la procedencia o no de percibir un subsidio que se inicia en el año 2005 y que en todo caso se extinguió en fecha 30- 6-06 en decisión de la sentencia, en cuyo caso no tiene relevancia que ocurre en fecha 31-1-07, o que en caso de no haberse extinguido en dicha fecha (según se analizará después) nos encontraríamos ante una circunstancia relativa a la dinámica del derecho, entendiendo por tal una posible modificación de su cuantía o una reanudación del mismo, pero tal cuestión excede del objeto de este proceso. En todo caso nos encontramos con un documento que ha sido aportado al amparo del artículo 231, pero que no reúne ninguno de los requisitos que en el mismo se contienen, pues ni aporta elemento alguno relativo a evitar la vulneración de derechos fundamentales, ni se refiere al "fondo del asunto" según requiere el artículo 270.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo razonado implica varias consecuencias: en primer lugar, que no se tiene por admitido el documento que se aporta al escrito de...

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