STSJ País Vasco , 12 de Febrero de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:427
Número de Recurso3023/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.023/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de Octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Carlos María frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- El actor Don Carlos María, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 es beneficiario de una prestación de subsidio por desempleo con fecha de inicio 1/01/05 y finalización el 19/11/07.

SEGUNDO

El 2/03/07 el actor no acude a la correspondiente Oficina de Empleo correspondiente a renovar la tarjeta de demanda de empleo.

TERCERO

El día 8/03/07 se le comunica por el Instituto Nacional de Empleo la propuesta de suspensión de la prestación durante un mes, por falta de renovación de la demanda, proponiéndose la suspensión de la misma desde el 2/03/07 al 1/04/07.

CUARTO

Frente a dicha propuesta el actor presenta alegaciones el 15/03/07 en el sentido de haber sufrido un olvido a causa de la dedicación exigida por la atención a su madre convaleciente tras una intervención quirúrgica y complicaciones posteriores a la misma, dictándose el 23/03/07 resolución confirmando la comunicación.

QUINTO

Frente a dicha resolución se interpone reclamación previa el 27/04/07 que fue desestimada por resolución administrativa de 10/05/07, quedando expedita la vía judicial".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro la nulidad de la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impugnada y condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la prestación dejada de percibir y correspondiente al periodo 2/03/07 a 1/04/07".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Carlos María solicita que se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) por la que se le impone una sanción de pérdida de la prestación de desempleo por un mes (2.3.2007 a 1.4.2007), así como que se le reintegre la prestación no abonada, por la representación letrada del INEM-SPEE (actualmente Instituto de Empleo-Servicio Público de Empleo Estatal) se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El motivo único del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 48.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado por el art. 46.17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Sostiene el Instituto recurrente que la inscripción de los beneficiarios de prestaciones como demandantes de empleo se trata de un requisito constitutivo de la prestación (art. 27.1 de la Ley 56/03 ) y que, en consonancia con ello, la Ley 62/03 introduce una nueva infracción en materia de Seguridad Social (art. 24.3 ; no renovar la demanda de empleo) y reforma el Real Decreto Legislativo 5/00, que pasa a contemplar infracciones en matera de empleo (art 17 ) y de prestación de Seguridad Social (art. 24.3 ), atribuyendo su art. 48.4 -en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional- competencia sancionadora en materia de empleo al Servicio Público de Empleo competente (abriendo la posibilidad de que dicha competencia la ostente una Comunidad Autónoma) y en materia de Seguridad Social a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, salvo en materia de prestación de desempleo, con atribución de la competencia en ese caso a la Entidad Gestora de las mismas. Y en base a lo anterior defiende que, si la inscripción es un requisito esencial para ser preceptor de la prestación, no cumplirlo afecta al régimen económico de la Seguridad Social porque supone una percepción indebida de prestaciones. Pero añade que, aún admitiendo que sea una materia competencia de la Comunidad Autónoma, corresponde su ejercicio provisionalmente al Estado en tanto no se produzca el correspondiente Decreto de Transferencias, puesto que, para ejercer la potestad sancionadora son necesarios unos medios materiales y personales, no posibles si no hay una transferencia aunque haya una Consejería de Justicia, Empleo y Seguridad Social que se hace cargo de otras materias (considera que con ello no se ataca el principio de no duplicidad de servicios y es necesario en virtud del principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos).

Pues bien, la cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, siendo el referente la sentencia de 23.1.2007 (recurso 2658/2006) que se menciona por el Juzgado, estableciéndose que la competencia para sancionar por no renovar la demandan de empleo en la fecha señalada no corresponde al INEM sino a la Comunidad Autónoma del País Vasco, criterio que debe ser mantenido tras la reforma operada en la LISOS por la Ley 62/2003, de 30 diciembre.

Así, aunque resultemos reiterativos con el razonamiento seguido en la instancia, al no aportarse elementos nuevos que nos lleven a cambiar el criterio establecido en la citada sentencia de esta Sala, mantenida en las posteriores dictadas sobre la misma materia (por mencionar algunas de las más recientes, las dictadas en los recursos de suplicación nº 2323/07 y 2973/07), desestimamos el recurso del INEM-SPEE reproduciendo sus fundamentos de derecho tercero a quinto:

TERCERO

La cuestión litigiosa se contrae a determinar si el Servicio Público de Empleo Estatal está facultado para sancionar la conducta descrita en el artículo 24.3, a) de la Ley 5/2000 (RCL 2000\\ 1804, 2136 ), lo que obliga a discernir en primer lugar quién es el titular de la competencia para sancionar esa concreta infracción y, en segundo lugar, en el supuesto de que la respuesta a ese primer interrogante fuese favorable a la tesis mantenida en el recurso, a resolver la cuestión suscitada por la entidad impugnante respecto de la posibilidad de seguir asumiendo esa facultad con carácter provisional hasta que se produzca la transferencia de servicios sobre gestión de empleo.

Para la solución de la cuestión prioritaria, el punto de partida obligado es el estudio de los títulos competenciales que pueden dar cobertura a la actuación de la entidad estatal o de la Administración autonómica. Tales títulos son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149.1.17ª de la Constitución (RCL 1978\\ 2836 ) y en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (RCL 1979\\ 3028)Ello advertido, veamos el contenido de esos preceptos y su interpretación por el Tribunal Constitucional:

  1. - El artículo 149.1.17ª de la Constitución establece una clara distinción entre la Seguridad Social y el régimen económico de la misma, tanto en lo que respecta a las competencias de índole normativa como a las de naturaleza ejecutiva, que distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónoma conforme al siguiente esquema:

    1. En materia de Seguridad Social, y en lo que a las potestades normativas se refiere, consagra un sistema de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el cual corresponde al primero dictar las normas básicas, es decir, las que por afectar a aspectos centrales del sistema público de Seguridad Social garantizan su unidad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y deberes en este campo, atribuyendo implícitamente las competencias de desarrollo legislativo a las Comunidades que las hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía (sentencia 102/1995, de 26 de junio [RTC 1995\\ 102 ]). La normativa en materia de protección por desempleo se encuentra recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\\ 1825), cuya disposición adicional 1ª le autoatribuye carácter básico, "salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada".

      En el plano ejecutivo, las facultades de ejecución de los servicios en materia de Seguridad Social pueden ser ejercitadas en su integridad por las Comunidades Autónomas que la hayan hecho suyas en sus Estatutos. El Estado sólo podrá asumir funciones ejecutivas de modo acotado y excepcional, siendo necesaria una justificación al efecto, que por lo general descansará en la existencia de factores supraautonómicos, lo que dará lugar al establecimiento de fórmulas de coordinación, pero no será excusa para que el Estado se atribuya competencias ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas (sentencias...

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