STSJ Murcia 307/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2008:988
Número de Recurso376/2004
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 307/08

En Murcia, a quince de abril de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 376/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferiora ciento cincuenta mil euros y referido a: derivación de responsabilidad.

Parte demandante:

D. Sebastián , representada por la Procuradora Dª Ana María Galindo Marín y dirigida por el Letrado

D. Jesús

Martín-Gil García.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 27 de octubre de 2003 por la que se estimaba parcialmente la reclamación NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, salvo en la parte que estimó nuestra reclamación, o,

subsidiariamente, acuerde excluir de la responsabilidad subsidiaria de mi mandante por las deudas

tributarias de Llopauto, S.A.,

el importe de las sanciones por la comisión de infracciones tributarias; y condene a la Administración demandada al pago de las

costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de marzo de 2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 27 de marzo de 2002 el recurrente promovió reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de julio de 2001 por el que se derivó la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria de Llopauto S.A. a D. Sebastián , en su condición de administrador de la misma. Se le exigen, concretamente, el IVA de los ejercicios 1993 y 1994 ( la derivación de las deudas de 1992 ha sido anulada por el TEARM por estimar que existía prescripción), intereses de demora, sanciones y recargos hasta el año 1994, en que cesó la empresa en sus actividades, momento en el que el actor continuaba ocupando su cargo en el Consejo de Administración de la mencionada mercantil. Entiende el TEARM que la derivación de la responsabilidad tributaria es correcta y conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1 párrafos 1º y de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, en relación con el art. 14.3 del RGR, aprobado por RD 1694/90, de 20 de diciembre. No obstante, el TEARM estima que las deudas derivadasdel ejercicio 1992 deben considerarse prescritas y excluidas del acuerdo de derivación. La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en varios motivos. En primer término, estima que debe declararse la nulidad de las actuaciones inspectoras por defectos en las notificaciones practicadas; en segundo lugar afirma que la declaración de fallida de la sociedad deudora se realizó precipitadamente; su tercer argumento gira en torno a la caducidad del expediente de inspección y, por último entiende que es improcedente la derivación tanto de la deuda tributaria como de las sanciones al no tener la condición de administrador.

SEGUNDO

La Sala ya tuvo oportunidad de decidir sobre la derivación de responsabilidad de otro de los administradores y, en esa resolución (S. 321/06, de 17 de abril ) se pronunció sobre alguno de los motivos de impugnación del presente recurso. Parece razonable que por razones de coherencia y unidad de doctrina, mantengamos dichos pronunciamientos en este proceso, puesto que la situación fáctica es esencialmente la misma. Sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad, decíamos en la sentencia mencionada, respecto de la alegación de que no era procedente la derivación al no haber realizado actos de administración: "Aduce la actora que es improcedente la derivación de responsabilidad al no darse los requisitos establecidos legalmente. Para resolver esta cuestión procede recordar que aunque es cierto que el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/85 de 26 de abril , condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1 , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

En el presente caso es evidente teniendo en cuenta que la actora se separó de su marido que el Presidente y Consejero delegado de la deudora principal el 22-10-92 y que se divorció de él, el 6-10-97, es muy dudoso que pueda imputársele alguna culpabilidad en la comisión de las infracciones que originaron la deuda tributaria derivada del impago del IVA de los ejercicios 1993 y 1994. No cabe sostener el mismo criterio sin embargo por lo que se refiere a la segunda de ellas, ya que continuaba siendo Secretaria del Consejo de Administración en el año 1994 cuando la sociedad cesó en su actividad, supuesto este último en el que la Ley, como antes decíamos, no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). No es necesario por tanto en este supuesto que interviniera directamente en la gestión de la deudora principal, ni tampoco que dejara de efectuar como administrador los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, ni que consintiera el incumplimiento de quienes de él dependieran, ni que dejara de adoptar los acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.". Pues bien, aplicando la doctrina mencionada al caso presente, es obvio que el actor continuaba siendo consejero en el Consejo de Administración en 1994 cuando la sociedad cesó en su actividad, por lo que resulta concurrente uno de los supuestos legalmente...

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