STSJ Canarias , 26 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2001:4738
Número de Recurso205/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 205-2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUELCELADA ALONSO, Presidente ILTMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMA.SRA.Dª PILAR DÍAZ DE LOSADA HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 205-2001, interpuesto por Don Rogelio y por Ineuropa Handling Ute, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos en los Autos R.- 837-2000 en reclamación de derecho, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Don Rogelio , en reclamación de derecho siendo demandado Iberia Lae S.A. e Ineuropa Handling UTE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 enero 2001, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor D. Rogelio viene prestando servicios para la Cía. Iberia Lae desde el 2.ll.87, y a partir del 7.l0.96, por subrogación, para Ineuropa Handling UTE, ostentando la categoría profesional de Agente Admvo. y salario de 79.864 pesetas mensuales.- Segundo.- Al tiempo de la subrogación el actor veía disfrutando en Iberia de una tarjeta denominada IB-49, la cual le otorgaba el derecho a un número determinado de vuelos gratuitos al año, según Convenio. Tercero.- Ineuropa Handling UTE ha privado al actor de la titularidad de dicha tarjeta y por consiguiente de los derechos derivados de la misma.- Cuarto.- Se ha celebrado sin avenencia conciliación ante el Semac".

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio debo declarar y declaro su derecho a mantener los derechos derivados de la tarjeta IB-49 condenando a la codemandada Ineuropa Handling Ute a estar y pasar por esta declaración, con devolución de la misma al actor. Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Iberia LAE, debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora y por Ineuropa Handling Ute, siendo impugnado por el actor y por Iberia Lae. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la pretensión de la parte actora recurre en suplicación la representación de la misma a fin de que con base al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se condene solidaria o mancomunadamente a Iberia, recurriendo por su parte la representación de Ineuropa Handling a fin de que se la absuelva.

SEGUNDO

La empresa INEUROPA HANDLING U.T.E, entiende que la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación los artículos 1257, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, así como el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello en el sentido de entender que el Acuerdo firmado entre IBERIA y los representantes de los trabajadores, el 21-10-94 afecta únicamente a los 66 trabajadores subrogados en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1994 y el 7 de mayo de 1995, argumentado que no estando los demandantes dentro de ese grupo, no se encuentran incluidos en el ámbito personal de dicho Pacto. Según los inalterados hechos probados, (H.P. 2º y 3º), "los demandantes han sido subrogados a la empresa INEUROPA HANDLING U.T.E., reconociéndoles todos los derechos y pactos de la empresa cedente". "Los actores antes de la subrogación venían disfrutando en la compañía IBERIA L.A.E., de la tarjeta IB-49, que posibilita la obtención de billetes de tarifa gratuita o de tarifa reducida, junto con otras ventajas". Al no solicitar modificación de hechos probados, el relato fáctico despliega sus efectos en relación a sus contenidos por lo que dicha argumentación, como el motivo, no pueden ser acogidos por la Sala., además de que los acuerdos posteriores se apoyan en el de 21-10-94 y no lo dejan sin efecto, sino que sirve de referencia.

Asimismo entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en el 82.3 del E.T. en relación con los artículos 2, 3 y 8 del XIII Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE, aplicando indebidamente los art. 189 a 207, y por interpretación errónea el art. 44 del E.T. Igualmente denuncia la violación de lo establecido en los artículos 1113 y 1116 del Código Civil, así como la cláusula "rebus sic stantibus". Como señalan las sentencias de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 1999, Recurso 284/99, y la de 27 de...

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