STSJ Canarias , 30 de Octubre de 2000

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2000:3678
Número de Recurso615/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 615-00 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILMA. SRA. Dª PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 615-00, interpuesto por IBERIA LAE,, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro en los Autos R.- en reclamación de derecho, ha sido Ponente el ILTMA.SRA.DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON. en sustitución de Doña Carmen Sanchez-Parodi Pascua, de vacaciones reglamentarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carlos y tres mas, en reclamación de derecho siendo demandado IBERIA LAE S.A., INEUROPA HANDLING UTE, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA LAE y AENA . y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia 25 de Mayo de 2000, por el Juzgado de referencia, estimatorio SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores prestaban sus servicios en la emprsa IBERIA L.A.E con la antiguedad, categoría profesional y salarios siguientes: Carlos , 1.11.87, Oficial Administrativo y 145.000 ptas mensuales prorrateadas. Jon , 2.1.87, Agente Servicios Auxiliares y 180.000 ptas mensuales prorrateadas. Tomás , 1.11.87, Agente Servicios Auxiliares y 180.000 ptas mensuales prorroteadas.

Jesús Manuel , 9.8.88 Oficial Adminsitrativo y 145.000 ptas mensuales prorrateadas. Flor , 13.10.88, Agente Administrativo y 180.000 ptas mensuales prorrateadas. Darío , 11.11.88, Agente Administrativo y 180.000 ptas mensuales prorrateadas.

SEGUNDO

En fecha 1 de abril de 1996, la empresa IBERIA L.A.E comunicó a los demandantes que en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores quedaban subrogados a la Unión TEmporal de Empresas INEUROPA HANDLING, U.T.E. con efectos del día 1 de mayo de 1997.- TERCERO.- En el mes de mayo de 1994, el ente público AENA, adjudicó a la empresa INEUROPA HANDLING, la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Para ello se extendió un "Pliego de Cláusulas de Explotación", cuya cláusula 16 dice: " La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalidad.- En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling desestima a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.- CUARTO.- IBERIA aplica para la subrogación el 1,86% de la plantilla existente al 31.4.94, para completar el 30% del personal total.- QUINTO.- Por medio de sentencia de fecha 30.10.96 del Juzgado de lo Social núm .3 de esta Capital (Autos 372/96) sobre conflicto colectivo) se declaró el trasvase de trabajadores de una empresa a otra, como cesión ilegal, resolución que fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (S.de 28.7.98).- SEXTO.- Entre enero y septiembre de 1995 el grupo IBERIA HANDLING atendió un 64.64% del total comercial (21.149 vuelos), frente al 46.63% (17.679 vuelos) del mismo período del año 1996.- SÉPTIMO.- INEUROPA HANDLING pasó a atender 5.424 vuelos 13,99% del total comercial- de enero a septiembre de 1995 a 8.428 vuelos en el mismo período de 1996 (22.18%).- OCTAVO.- El Tribunal Supremo por medio de Sentencia para la Unificación de Doctrina de 29 de febrero de 2000, declara nula de pleno derecho la subrogación de trabajadores del servicio de handling del Aeropuerto de Madrid- Barajas, poniendo en contradicción las Sentencias del TSJ de Madrid de ll de Noviembre de l.998 y la dictada pro la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con fecha 28 de Julio de l.997.NOVENO. Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa ante el Semac, con el resultado de terminado SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, de la codemandada Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra. Que estimando como estimo la demanda presentada por Don Carlos , Don Jon , Don Tomás , Don Jesús Manuel , Doña Flor y Don Darío contra las empresa IBERIA LAE , comite de intercentros de Iberia LAE e Ineuropa Handling Ute, sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro nula de pleno derecho la subrogación habida, asi como el derecho de los actores de volver al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían en Iberia LAE debiendo las demandadas estar y pasar por esta resolución judicial, al igual que le comite intercentro de Iberia LAE, S.A."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalandose para votación y fallo el 9-10-2000 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en la que D. Carlos y tres más, solicitaban, frente a los demandados, se declarara nula de pleno derecho la subrogación habida y el derecho a volver al puesto de trabajo en las condiciones que tenían en Iberia L.A.E., recurre la parte demandada articulando distintos motivos de Suplicación, amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la L.P.L. en el que se solicita la nulidad de actuaciones, revisión de hechos probados y denuncia la infracción de normas sustantivas. El recurso es impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que, habiéndose dictado sentencia por esta Sala, de fecha 14 de febrero de 2000 por la que anulaba la inicialmente dictada en la instancia, para que por el Juzgador "a quo"se dictara una nueva sentencia entrando a conocer de la posible discriminación alegada en la demanda y suplico de la misma, y la nueva sentencia que ahora se impugna únicamente añade sobre la anteriormente citada la referencia a la sentencia de 29 de febrero dictada por el T.S., al no resolver la causa de nulidad apreciada por esta Sala debe declararse de nuevo la nulidad de actuaciones. Vemos que la nueva Sentencia, al declarar que la subrogación de trabajadores del servicio de handling es nula, no entra a conocer ni valora si los trabajadores han sido subrogados de manera arbitraria o discriminatoria.

Lógicamente la cuestión queda imprejuzgada y a salvo de poder ser esgrimida en otra ocasión, pues sería absurdo anular, visto el criterio del Juzgador de instancia.

TERCERO

Se expresa por la parte recurrente la pretensión de incluir dos hechos probados nuevos, pero sólo se concreta uno que se basa en la prueba documental obrante a los folios 67 y 68 y 69 a 72, proponiendo como redacción la siguiente: "Los días 1 y 2 de octubre de 1996 se alcanzan entre el Comité

Intercentros de Iberia, LAE S.A. y la dirección de esta entidad acuerdos reguladores del proceso de subrogación, en cuyo penúltimo párrafo -página 4 (folio 72)- se recoge literalmente 'ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este acta'..."

El motivo merece ser estimado, pues de la documental invocada por la recurrente, actas que...

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