STSJ Aragón , 8 de Febrero de 2000

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2000:259
Número de Recurso445/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 14)

-Recurso número 445 del año 1997- SENTENCIA N° 96 de 2000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Jesús Mª Arias Juana MAGISTRADOS Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA VISTO, por la Sala de lo número 445 de 1997, seguido entre partes; como demandantes D. Contencioso-Administrativo Augusto , D. Jorge , D. Carlos María y D Bernardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistidos por el Letrado D. Jesús-Antonio García Huici: y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VILLEL (TERUEL), representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Campo Santolaria y asistido por el Letrado D. Miguel A. Lou Mayoral. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 20 de enero de 1997,- por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de distancias en plantaciones de árboles altos aplicable en el término municipal de Villel . Procedimiento: Ordinario. Cuantía: Indeterminada. Ponente: Ilmo.

Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo de pleno derecho o, en su caso, se anule el Acuerdo impugnado, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 27 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 20 de enero de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de distancias en plantaciones de árboles altos aplicable en el término municipal de Villel, y cuyo texto íntegro es el siguiente:

"Artículo único . No se podrá plantar árboles altos (chopos) cerca de una heredad ajena sino a 10 metros de la línea divisoria de las heredades, y a 5 de la orilla de los caminos públicos".

SEGUNDO

Alegan en esencia los recurrentes, en su pretensión de que se declare la nulidad de la ordenanza impugnada, que la misma vulnera el derecho de propiedad privada reconocido en el artículo 33 de la Constitución , por cuanto que, dado que la mayoría de las parcelas de regadío del Villel no tienen más de 20 metros de anchura, la distancia aprobada suprime de modo absoluto el aprovechamiento de las fincas destinadas al cultivo de árboles altos, privándoles a sus titulares de la posibilidad de ejercer el contenido económico que les corresponde, y que carece de la debida justificación, siendo desproporcionada la solución adoptada.

Pues bien, frente a tales alegaciones, es lo cierto que lo actuado en el expediente administrativo remitido permite concluir que la distancia de plantación acordada no es desproporcionada y está, por el contrario, debidamente justificada atendidas las concretas circunstancias concurrentes en la zona. En efecto, obran unidas al expediente actas de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Villel de 15 de abril de 1975 y 1 de julio de 1979 en las que se acuerda solicitar la adopción de medidas de protección por los daños originados por la plantación de chopos y un escrito en el que se recogen las firmas de más de una veintena de propietarios de fincas que se consideran perjudicados por la plantación de dichos árboles. Y fue sin duda, la queja desde entonces de numerosos agricultores cultivadores de parcelas del referido término municipal, lo que determinó la realización de diversos informes que culminaron cvn la aprobación de la ordenanza impugnada. Así, aparte de los emitidos en relación a la competencia de los Ayuntamientos para aprobar Ordenanzas reguladoras de las distancias entre plantaciones y fincas colindantes - competencia que no se cuestiona en el presente recurso-, figuran los siguientes informes: a)

Informe del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes de Teruel de la D.G.A., de fecha 4 de octubre...

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