STSJ Cataluña 211/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:3147
Número de Recurso1347/2000
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1347/2000

Parte actora: D. Luis Angel

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR -DGP-

SENTENCIA nº 211/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1347/2000, interpuesto por D. Luis Angel que en su condición de funcionario ejerce su propia representación y defensa contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) la Abogada del Estado, Sra. Isabela Pérez Nivela, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 7-7-00, dictada por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.998, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo su cuantía indeterminada, según auto de 18-3-02.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos

CUARTO

Por dicho auto de 18 de marzo de 2002 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose la documental pedida, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 26-6-02 se abrió trámite de conclusiones, que ambas partes evacuaron, insistiendo en sus respectivas pretensiones,quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 4-02-05, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de marzo de 2005, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución de la Dirección General de la Policía de 7-7-00, por la que se desestima la petición del actor, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, relativa al reconocimiento y abono de retribuciones correspondientes a Escala Superior a la que ostentaba anterirmente (Escala Básica), así como consolidación de grado personal, por el desempeño de funciones de Instructor y de Jefe de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano en la Comisaría Local de S. Feliú de Llobregat, durante el periodo 1-9-96 a 29-12-97, que en demanda extiende al periodo que va de 1-9-95 a 22-7- 98.

SEGUNDO

De la documental aportada a autos consta por reconocimiento oficial inclusive que el aquí recurrente:

  1. - Desempeñó funciones de Instructor y Secretario en la Inspección de Guardia de dicha Comisaría Local durante el periodo comprendido entre 1-9-95 y 22-7-98, conforme informa en fase de prueba el Comisario- Jefe de la misma.

  2. - Fue nombrado Jefe de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano desde 31-12-96 hasta 22- 7-98, cual se recoge en los antecedentes de hecho de la propia Resolución recurrida.

TERCERO

A la vista de tales hechos, y conforme a la ya muy reiterada doctrina de esta Sala al respecto, con fundamento explícito además en la propia doctrina del Tribunal Supremo, ha lugar a la pretensión de las diferencias retributivas que se postulan y además por todo el periodo reclamado en demanda, ante la falta de oposición al efecto por la demandada en cuanto a esto último.

Por acudir a una sentencia reciente se transcribe a continuación, en fundamento de la presente, la sentencia de la Sección 1ª de 5 de julio de 2004 ( Ref. El Derecho 2004/92703), que se expresa cual sigue:

"SEGUNDO.- Por lo tanto, y respecto a tales periodos es de aplicación el criterio establecido entre otras por la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2000, número 95/2000, entre otras a tenor de la cual:

"Segundo.- El recurso tiene por fundamental amparo la pretensión de aplicación al caso del artículo 9.1 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías y personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor, cuando "por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".

Así pues, el policía aquí actuante, que pertenece según decíamos a la Escala Básica, segunda categoría, con fundamento en la prestación continuada de las funciones de instructor de diligencias en las Inspecciones de Guardia de la Comisarías, labor ésta que estaría atribuida a los Jefes de Turno en la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 24 de agosto de 1982 (Orden General núm. 13.491, de 1 de septiembre), y que además entrañaría la realización de labores de investigación asignadas a la Escala Ejecutiva por el art. 71.Dos del Real Decreto 1484/1987, estima que habrían de percibir las retribuciones correspondientes a tal superior puesto de trabajo, situando entre los emolumentos cuya percepción les correspondería, las retribuciones básicas asignadas al nivel C por el anexo I del Real Decreto 331/1988, de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como las complementarias, consistentes éstas en el complemento de destino (en la cuantía prevista con carácter de mínimo por el art. 41.I.11 y anexo II del Real Decreto 311/1988), y el complemento específico en su componente general prevista en el Anexo III del referido Real Decreto.

El Abogado del Estado por su parte basamentaba su oposición al recurso en que las retribuciones complementarias propiamente correspondientes al puesto de trabajo (el Real Decreto 1484/1987, en el precepto utilizado por los recurrentes en amparo de su tesis, habla de las "retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe") serían sólo el complemento de destino y el específico, el primero correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe (art. 23.3.A de la Ley 30/1984) y el segundo encaminado a retribuir determinados puestos de trabajo que entrañen una especial dedicación, dificultad técnica, responsabilidad o peligrosidad (art. 23.3.B de la Ley 30/1984), y siendo que ambos complementos, por su propia naturaleza, presupondrían la propia existencia e inclusión del puesto de trabajo en la relación de puestos que a tal fin habrán de aprobarse -lo que en este caso no habría tenido lugar- resultaría que el objeto del precepto de cobertura no sería de aplicación al supuesto analizado.

Tercero

Como ya hiciéramos en otras previas sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección (como las números 427/1996, de 15 de mayo y 784/1996, de 16 de octubre), hemos de estimar el recurso, pues del contenido de las actividades que le son requeridas a aquellos funcionarios que figuren como instructores de las diligencias policiales, se deduce que la atribución material otorgada en su momento a los hoy recurrentes desborda las competencias de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y de investigación (este último caso con carácter excepcional para sólo aquellos supuestos en que presten servicios en...

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