STSJ Cataluña , 15 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2002:11462
Número de Recurso9066/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9066/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 15 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6555/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco y S.A. DAMM frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 23 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 439/1997 y siendo recurridos, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS MEDICOS DEL BAIX LL., CENTRE D'ESTUDIS DE SALUT LABORAL, S.L. y SADES, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda de reconocimiento de derecho presentada por D. Jose Francisco contra la empresa S.A. DAMN debo de reconocer y reconozco la relación laboral con la citada empresa, condenando a la misma a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma, desestimando la demanda contra la empresa SADES S.L. y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA EMPRESA BAIX LLOBREGAT Y CENTRE D'ESTUDIS DE SALUT LABORAL, S.L. de los pedimentos deducidos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don Jose Francisco , con DNI nº NUM000 , salario diario 14.080 ptas, antigüedad de 1.12.89.

  1. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 12 de mayo de 1997 (folio 6).

  2. - Folio 27 la vista oral de 12 de junio de 1997 se suspendió de mutuo acuerdo y la de 16 de julio de 1997 (folio 79).

  3. - Folio 80: la vista oral de 21 de julio de 1997 se suspendió para que la parte actora aporte la documental solicitada por la demandada.

  4. - Folio 117: Mediante auto de 22 de noviembre de 1997 se estima recurso de reposición formulado por la parte actora contra la propuesta de providencia de 30 de julio de 1997, se deja sin efecto la misma procediendo por ello a lo solicitado por la parte actora.

  5. - Folio 136: La vista oral de 15 de diciembre de 1997 se suspendió al alegar la empresa S.A. DAMN el litisconsorcio pasivo necesario de la empresa mancomunidad de Servicios Médicos 645.

  6. - Folio 180: La vista oral de 28 de enero de 1998 se suspendió para aclarar la demanda.

  7. - Folio 184: El 2 de febrero de 1998 la parte actora presentaba escrito de aclaración y ampliación de la demanda.

  8. - Períodos de alta en la Seguridad Social (folio 275).

    EMPRESA, F. ALTA, F. BAJA, DIAS ACREDIT.

    I.C.S., 27-2-87; 31, 1.98,705 ICS 17 DMON. SECTOR. 9-2-89, 2-7-89,144 Pablo . 4-7-89, 16-7-89, 13 ICS 17 ADMON SECTOR. 10-7-89, 22-10-89,105 ICS 17 ADMON SECTOR, 23-10-89, 22-11-89,31 CESAR BERROSPI 4-7-90, 29-7-90,26 Pablo , 30-7-90, 15-8-90, 17 ICS 17 ADMON SECTOR, 29-11-89, 31-12-90,398 ICS 17 ADMON SECTOR, 10-1-91, 28-2-91,50 Pablo . 14-5-91, 30-6-91,48 ICS 17 ADMON SECTOR, 17-4-91, 1-3-92, 320 Pablo .6-4-92, 3-5-92, 28 ICS 17 ADMON SECTOR, 11-3-92, 30-9-94, 934 ICS ATENCIO PR. 1-10-94, 30-9-94, 1187

    SUMA DIAS EN REGIMEN GENERAL, 4006 REDUCCIÓN POR APLICACIÓN POR PERÍODOS SUPERPUESTOS, 126 TOTAL DIAS ACREDITADOS EN EL RÉGIMEN GENERAL, 3880.

  9. - Folio 223: En la confesión judicial de la empresa Sades, S.L., Gloria , reconoció que:

    1. Sades, S.L. está vinculada al Centre d'Estudis b) El actor trabaja en el Centro de Llobregat-Damn c) Turno de 10 de la noche a 6 de la mañana.

    2. Reconoció el documento 1.

  10. - Folio 224, al reverso: En la confesión judicial de S.A. DAMN, Juan Francisco , reconoció:

    1. Documento 4 (folio 304), Documento 5 (folio 305), Documento 6 bis (folio 308), Documento 8 (folio 312), Documento 10 (folio 314).

    2. El jefe de servicio no pertenece a Damn sino al Grupo Mex. c) Existen protocolos para llamar a taxis, ambulancias y como lo paga Damn es ella quien da las instrucciones.

    3. No recuerda la fecha en que empezó el actor en Damn supliendo un par de semanas en casos esporádicos.

    4. El turno de noche es de 5 horas.

    5. El horario es de 22 a 6 horas, en las dependencias, dentro del servicio médico con material que pertenece a DAMN y el local.

    6. No hay control horario, hay un servicio de vigilancia.

  11. - Folio 225, al reverso; en la confesión judicial el actor, propuesta por Sades, S.I. y Centre d'Estudis, reconoció:

    1. Los documentos 8 a 26 (folio 237 a 255). Son las facturas del año 1996 y 1997.

    2. En agosto no está porque le dijo a Sades que si no las hacia no las cobraba. Sades y Centre le pagaban desde el 94, antes era la Mancomunidad.

    3. Es cierto que desde el 89 al 92 hizo sustituciones por la mañana.

    4. En el turno de noche esta solo y si hay incidencias siguen las órdenes de DAMN y mediante unos impresos de DAMN.

      En la propuesta por S.A. DAMN reconoció el actor (folio 226).

    5. Las instrucciones las del SR. Bernardo . Trabaja en el ICS desde 1987 con plaza en propiedad, sus mandos superiores le dijeron que no había problema por la compatibilidad.

    6. El documento de 16 de enero de 1998 (folio 182) del ICS y de 28 de enero de 1998 (folio 181) no tiene constancia de ello.

    7. Desde 1990 ha prestado servicios esporádicos.

    8. Siempre que han necesitado un ATS en el turno de noche se le ha llamado hasta que el año 1992 se hizo fijo en el turno de noche.

    9. Hasta el 1994 percibía remuneraciones de la Mancomunidad.

    10. Hasta el año 1994 no recuerda si realizó servicios puntuales.

    11. No recuerda si firmó algún contrato temporal desde el 1 de diciembre de 1989.

  12. - Folio 227. Testifical propuesta por la parte actora Dª Alejandra , reconoció que:

    1. Conoce el actor. Es compañero del Servicio médico de DAMN.

      Trabajo en esta desde el 90-91 aproximadamente, el actor estaba desde el 89, realiza el turno de noche de 10 a 6 de la mañana.

      El horario es fijo y lo impone la empresa.

    2. El horario se controla por el vigilante jurado de la portería.

    3. Cobra 14.080 ptas por noche en bruto.

    4. El material no es de ellos, salvo la bata.

    5. Si ésta de baja no pagan, solo pagan noche trabajada.

    6. Ella trabaja en el ICS, preguntó a sus superiores acerca de la incompatabilidad y no le pusieron problemas.

  13. - Folios 236 a 255: Minuta de Honorarios por los servicios prestados durante el mes de marzo de 1996 a noviembre de 1997 en la empresa S.A. DAMN de el Prat, que paga SADES, S.L. en el que consta una retención del 15%.

  14. - Folios 269 a 274: Minuta de Honorarios por desplazamientos durante el mes de enero de 1997 a junio de 1997, pagado por SADES, S.L..

  15. - Folio 277: Cobertura de una ATS durante el período de 1-7-97 a 31-7-97 = 352.999 PTAS.

  16. - Folio 278: Servicio médio correspondiente al período de 1-6-97 a 30-6-97= 379.800 ptas.

  17. - Folio 279: Servicio médico correspondiente al período de 1-4-97 a 30-4-97= 379.800 ptas.

  18. - Folio 230 a 235: Retenciones a ingresos por cuantía del IRPF.

    SADES S.L. AÑO 1994 (FOLIO 231) y consta el actor, 2.043.502 AÑO 1995 (FOLIO 232 Y 233), 1.985.625 AÑO 1996 (FOLIO 234).

  19. - Folio 262: Real Decreto 307, de 31 de diciembre de 1985. Normas y procedimiento para la aplicación de las incompatibilidades al personal sanitario al servicio de la Generatlitat.

    "III.- Compatibilidades con actividades privadas. Art. 8. Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos anteriores, el personal que realice actividades sanitarias en centros hospitalarios de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria podrá desarrollar además, previa la obtención de la correspondiente autorización de compatibilidad una actividad sanitaria de caracter privado, salvo que perciba complemento de dedicación exclusiva o cualquier otro caracter similar.".

  20. - Folios 676 a 685 en sentencia del TSJC de Cataluña de 26 de abril de 1999 se revoca la sentencia de 30 de mayo de 1998, y declara la competencia del orden social.

  21. - En sentencia de 15 de diciembre de 2000, se declaraba la nulidad de la sentencia de 30 de diciembre de 1999.

  22. - Se acordó como diligencia para mejor proveer la confesión judicial del actor, practicada el 18 de abril de 2001 quien reconoció.

    Todo esto lo regula Damn, si taxi, se paga en portería, etc. un protocolo fijado por empresa. En el tipo de actividad, se recogen nombre, actuaciones, asistencia en si hay evacuación.

    Pero a partir de establecerse el turno de noche de forma permanente, cree que fué en el 92, le pagaba, a veces por SADES y otras por Centre d'EStudis, tenía que llamar a finales de mes para que le dejaran el importe y luego pasaba la minuta, siempre que DAMN hacia producción por la noche ¿HORARIO? De 22 horas a 6 de la mañana. Siempre que había producción y trabajadores de DAMN, él trabajaba cobraba 14.000 ptas y pico por día, se lo pagaban a final de mes llama a Nesgrup y luego le decían que minuta tenía que poner.

  23. - Sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, autos 852.98 de fecha 21 de enero de 1999, se declara la improcedencia de la jurisdicción social.

  24. - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 14 de diciembre de 1999, donde se acordó la devolución del expediente al Juzgado de lo Social para que dictase nueva sentencia resolviendo todas las actuaciones planteadas en el litigio.

  25. - Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, autos 852.98 de fecha 6 de abril d u, que estimó la demanda de despido improcedente del actor, condenando a Sades, S.L. y DAMN S.A....

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