STSJ Cataluña 8652, 21 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:8652
Número de Recurso3767/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8652
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

JS ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 21 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7068/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2004 y siendo recurrido/a DIRECCION000 , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.08.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Paulino , en reclamació d'acomiadament, contra l'empresa DIRECCION000 , i declaro procedent l'acomiadament produït, tot absolent l'empresa demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La part actora, Paulino , ha vingut prestant serveis per compte de l'empresa demandada, DIRECCION000 , amb antiguitat des de 19 de setembre de 1996, categoria professional de peó, i salari de 860,60 euros bruts mensuals, amb inclusió de la prorrata de pagues les extraordinàries, i exclosos els conceptes no salarials.

  2. - El dia 19 de juliol l'actor s'havia de reincorporar a l'empresa després de les vacances.

    L'actor va arribar del seu paía a Espanya el 26 de juliol.

    El dia 27 de juliol de 2004 va rebre en el seu domicili de Mollerussa un burofax que dèia: "debido a que el dia 19 del presente no se reincorporó a su p uesto de trabajo procedemos a tramitar su baja laboral.

    Arbeca 26 de julio de 2004".

  3. - L'actora no ha excercit l'últim any la condició de representant dels treballadors.

    Va iniciar un procés d'Incapacitat temporal per contingències comunes el dia 2.8.04.

  4. - El día 5 d'agost de 2004 es va presentar papereta de conciliació, i l'acte es va dur a terme el dia 16.8.04, sense avinença.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido de trabajador marroquí que volvió de vacaciones desde su país con 7 días de retraso. Conforme al relato de hechos probados debía de regresar al finalizar el mes de vacaciones el día 19 de julio del 2004 y volvió el 26 de julio. La empresa le remitió un burofax el 27/7 en que le comunicaba que procedía a tramitar su baja laboral por no haberse reincorporado a su puesto de trabajo, y la sentencia declara la procedencia del despido, porque no tuvo en cuenta una traducción de certificado médico marroquí aportado como doc 3 con la demanda, según la que el actor necesitaba tratamiento médico desde el 12/7; y tampoco tuvo en cuenta el parte de baja médica expedido por el médico de la seguridad Social en fecha 2/8, y que consta aportado a autos.

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la rectificación del hecho probado 2º al amparo del art. 191 b LPL en el sentido de que se indique en sustancia que el actor no debía de reincorporarse el día 19/7y que empezó un tratamiento con cese en el trabajo el día 12/7/2004, aconsejando volver a su trabajo el día 2/8; y al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción de la jurisprudencia que cita, especialmente sobre la entidad de la falta consistente en la falta de comunicación de la baja médica.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor...

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