STSJ Navarra , 27 de Julio de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1347
Número de Recurso90/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00554 - 2 Rollo nº 2001/00090 Sentencia nº 274 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio , en nombre y representación de DON Jose Daniel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Jose Daniel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido practicado el día 5 de octubre de 2000, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como al ejercicio de la opción entre readmitirle en las condiciones laborales previas a su despido o al abono de la indemnización consistente en 45 días de su salario por año de servicio y prorrata mensual de los períodos inferiores y a satisfacerle, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el 6 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por DON Jose Daniel frente a DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Jose Daniel , prestaba sus servicios para la empresa " DIRECCION000 .", desde el 3 de enero de 1977. Ostenta la categoría profesional de mecánico nivel-2 y trabaja como mecánico de mantenimiento.- SEGUNDO: El demandante es propietario de un taller mecánico en el que trabaja para terceros y amigos, al margen de su jornada laboral.- TERCERO: El día 17 de agosto se le extendió parte de baja por enfermedad común, momento desde el que se encontraba en situación de incapacidad temporal.- CUARTO: Durante los días 1, 2, 4, 21, 26, 27 y 28 de septiembre, acudió a su taller donde atendió clientes y efectuó cambios y arreglos de neumáticos.- QUINTO: La empresa " DIRECCION000 .", envió carta de despido el día 5 de octubre de 2000, del siguiente tenor: "Muy señor nuestro: Le comunicamos por medio de la presente que la dirección de la compañía ha decidido imponerle la sanción de despido con efectos del día de hoy, 5 de octubre de 2000 ello en base a lo siguiente: El departamento de personal de la empresa conoció oportunamente que a Ud. se le había extendido parte de baja por la contingencia de enfermedad común el día 17 de agosto pasado, desde el que se encuentra en situación de incapacidad temporal.- Teniendo sospechas de que durante el período de incapacidad temporal se estaba dedicando a actividades incompatibles con la misma, la compañía ordenó a una agencia especializada una investigación sobre su conducta laboral fruto de la cual se pudo comprobar que, al menos durante los días 1, 2, 4, 21, 26, 27 y 28 de septiembre del corriente año, trabajó Ud. en un taller al parecer de su propiedad, especializado en neumáticos de automóvil, que se encuentra situado en la localidad de Larraga, en la carretera de Berbinzana, realizando las labores propias de este tipo de actividad y sin que se apreciara en Ud. indicio alguno de lesión por la artroscopia de rodilla que motivó su baja laboral.- Dada la gravedad de los hechos que se relatan en el informe que nos fue facilitado por la agencia de detectives, la dirección de la empresa ordenó a dos empleados de la misma que, ayer, día 4 de octubre, se desplazaran hasta la localidad de Larraga para entrevistarse con Vd. y poder así verificar en su caso la información recibida sobre su conducta laboral.- Una vez ambas personas en Larraga, se dirigieron al taller que Ud. regenta, encontrándolo con la puerta abierta y vacío y a Vd. que en ese momento llegaba al taller portando un bote de pintura y vestido con un mono azul de DIRECCION000 que al igual que sus manos estaba manchado de pintura blanca, y, sin que ninguno de ellos le pidiera explicación alguna, Vd. mismo les dijo que como los médicos le habían indicado que ya podía hacer vida normal, estaba pintando su propia casa.- Los hechos relatados son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte y justa causa de despido a tenor de lo dispuesto en los artículos 57, d) y 59,c), ambos del Convenio Colectivo vigente para la Industria Siderometalúrgica de Navarra, así como por el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que entrañan de transgresión de la buena fe contractual, que se evidencia del hecho de dedicarse a trabajar por su propia cuenta durante la situación de incapacidad temporal en perjuicio de la empresa y de la Seguridad Social en actividades teóricamente incompatibles con el proceso de curación de la lesión de rodilla que motivó su baja laboral.- Le significamos que de esta decisión de la compañía ha sido informado el Comité de Empresa a quien le ha sido facilitada copia de la presente y que, al no constarnos su afiliación a sindicato alguno, la empresa ha omitido el trámite de audiencia a que se refiere el párrafo último del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.- Con el ruego de que firme el duplicado de la empresa en señal de recepción de su original y significándole que tiene a su disposición la liquidación de finiquito, de la que le adjuntamos propuesta.- Atentamente.- Pedro Enrique .- Director General".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, el segundo, tercero, cuarto y quinto al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el primero, sexto y séptimo, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncian infracción de los artículos 54.2 d); 55.4; 5; y 20 del Estatuto de los Trabajadores; y artículos 57 d) y 59 c) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra; así como los artículos 54.1 del Estatuto de los Trabajadores 54 y 59 del mentado Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Carta de despido: Contenido La Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente a la empresa DIRECCION000 . en reclamación de despido, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del actor mediante la alegación de siete motivos.

El primero de ellos, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender, con carácter previo al resto de los motivos del recurso, que la llamada carta de despido no reúne los requisitos necesarios respecto a los hechos que lo motivan y en su consecuencia debe ser declarado de plano el despido como improcedente.

El Tribunal Constitucional, a propósito del despido discriminatorio pero con validez "obiter dicta" para el presente enjuiciamiento, tiene declarado en su Sentencia 80/2001, de 26 de marzo que "no se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada: Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental" (STC 7/1993).

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 29 septiembre 1975, 21 mayo 1976, 11 mayo 1977, 16 noviembre 1982, 30 abril 1990 y 28 abril 1997, viene resaltando desde antiguo que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter «ad solemnitatem» y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar...

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