STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2755
Número de Recurso1212/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.212/00 Ponente : Sr. Juan Martínez Moya Fallo : 1-10-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.362 En el Recurso de Suplicación nº. 1.212/00, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, en autos nº. 487/99, siendo recurrido Dª

Soledad , y el GOBIERNO CIVIL DE TOLEDO. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 24 de Marzo de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por DÑA. Soledad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO CIVIL y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las prestaciones por Jubilación (SOVI)

condenando a los demandados INSS y TGSS a abonar a la actora dicha prestación con una base reguladora de 500 peseta/mes y en cuantía para 1999 de 41.110 pesetas/mes con las revalorizaciones que sucesivamente procedan y con efectos desde fecha 1.6.99, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando asimismo a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Dña. Soledad , con D.N.I. NUM000 , nació el día 5.4.27 y tiene su domicilio en Toledo, calle DIRECCION000 , NUM001 .

Segundo

La demandante cotizo 668 días al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo 1.9.44 a 30.6.49.

Tercero

La demandante presto servicios para el Gobierno Civil de Toledo desde fecha Diciembre de 1944 a Febrero de 1959.

Durante este periodo por el Gobierno Civil no se efectuó cotización alguna a la Seguridad Social por la demandante.

Cuarto

La base reguladora de la demandante es de 500 pesetas/mes. Con las oportunas revalorizaciones asciende para 1999 a 41.110 pesetas.

Quinto

La demandante solicitó pensión de jubilación el 14.5.99 que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18.5.99 sobre la consideración de que no reunía el periodo de cotización de 1.800 días al SOVI ni había estado afiliada al Retiro Obrero.

Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 9.7.99 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30.7.99.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La accionante, doña Soledad , nacida el 5 de abril de 1927, solicitó pensión de vejez SOVI que en vía administrativa fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no reunir el periodo de cotización de 1.800 días ni acreditar afiliación al Retiro Obrero. Reiterada esta petición en vía judicial , el Juzgado de lo Social le ha reconocido dicha prestación. La causa de esta estimación estriba en ha computado fingidamente a los efectos de cubrir el periodo de carencia exigido, los trabajos que prestó la demandante con anterioridad a la Ley de 26 de diciembre de 1958 como personal no funcionario al servicio del Estado, concretamente en el Gobierno Civil desde diciembre de 1944 a febrero de 1959.

  1. Disiente de este pronunciamiento la Entidad Gestora. Al efecto interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos. El primero de revisión de hechos (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral) y los dos restantes contraídos a la censura normativa (art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Pide que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se le absuelva de la pretensión en su contra deducida. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. El motivo de revisión fáctica tiene por finalidad sustituir la preposición "para" que figura en el hecho probado tercero que textualmente dice "la demandante prestó servicios para el Gobierno Civil desde el mes de diciembre de 1944 hasta el mes de febrero de 1959", por el término "en". Apoya esta modificación en un documento, anejo al escrito de demanda (folio 6) y que aparece reproducido en el ramo de prueba (folio 23).

  1. Se trata de una certificación emitida el 19 de febrero de 1975 por quien fuera Secretario General del Gobierno Civil de Toledo. Si es cierto que en el documento se utiliza la palabra "en", no lo es menos que la trascendencia que pretende dar con esta precisión cuasi normativa en el sentido de que descarta toda idea de trabajo dependiente y por cuenta ajena, es inocua, pues la intencionalidad semántica que se quiere dotar al cambio de preposición "en" frente a "para" es más aparente que real, habida cuenta la interpretación que en sentencia se hace de dicho documento. En este sentido, la fundamentación jurídica es rotunda al afirmar la claridad de los términos del certificado, palmariamente indicativos de que la prestación de servicios por la demandante se llevó a cabo para el Gobierno Civil durante el periodo mencionado. Recuérdese que en suplicación, los hechos probados no pueden ser combatidos si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el motivo; y en el presente caso, la sentencia explica razonadamente el valor y alcance probatorio que arroja dicho certificado que le ha llevado a declarar el hecho probado que aquí se combate sin éxito.

TERCERO

1. Como primer motivo de censura normativa (art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral) la Entidad Gestora recurrente achaca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR