STSJ Castilla y León 826, 27 de Enero de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:826
Número de Recurso793/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución826
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil seis.

En el recurso número 793/2003, interpuesto por la mercantil "Fabricados la Nave, S.L.", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra la Resolución del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de octubre de 2003 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2.003 dictado por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva por el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la empresa "Fabricados la Nave, S.L." respecto de la deuda que la empresa "Fundiciones la Nave, S.L." tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 82.719,39 ; habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la procuradora Dª Luisa- F. Escudero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule y deje sin efecto alguno la Resolución dictada por el Director Provincial de la TGSS en Burgos del recurso de alzada interpuesto el día 26 de septiembre de 2.003 frente a la resolución del Subdirector Provincial de recaudación ejecutiva de fecha 20 de agosto de 2.003.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la TGSS, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 11 de junio de 2.004, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de enero de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de octubre de 2003 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2.003 dictado por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva por el que se acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la empresa "Fabricados la Nave, S.L." respecto de la deuda que la empresa "Fundiciones la Nave, S.L."

tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 82.719,39 En dicha resolución se desestima el recurso de alzada argumentando, en aplicación de los arts. 104.1 y 127.2 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social en adelante (LGSS), de los arts. 10, 11 y 80 a 83 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (en adelante RGRRSS) aprobado por R.D. 1637/1995 y del art. 44 del R.D. leg. 1/1994 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), que existen pruebas suficientes que acreditan de modo indiciario que nos encontramos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa (aunque eso si se trata de una sucesión no transparente), y ello porque referida autoridad administrativa considera acreditado que la sucesión entre sendas empresas no solo se ha producido en los aspectos materiales de la empresa (situación societaria con sus implicaciones, respecto a la propiedad y a la gestión y administración, objeto social desarrollado sin interrupción, trabajadores que han prestado servicios en ambas empresas), sino también en los inmateriales (expectativas de negocio, mercando...).

Insiste la resolución recurrida en que existe mencionada sucesión de empresa porque:

primero, la entidad "Fabricados la Nave, S.L." (inicialmente "Fumivi, S.L.") fue creada por los socios mayoritarios de "Fundiciones La Nave, S.L.", de tal modo que uno de los socios de Fabricados La Nave, S.L., el Sr. Pedro Enrique es administrador de Fundiciones La Nave, S.L. y apoderado de Fabricados La Nave, S.L., y otro el Sr. Jose Augusto , es administrador único de Fabricados La Nave, S.L.; segundo, que se produce continuidad en la actividad empresarial concretada en la fabricación de farolas y elementos de mobiliario urbano, bajo la misma marca o anagrama (la nave), por medios indirectos, y la comercialización de las mismas; tercero, que varios trabajadores de la primera mercantil en el tiempo han prestado servicios para una y otra empresa sin solución de continuidad como detalle el informe de la inspección; y cuarto que incluso entre ambas empresas inicialmente existió confusión de centro de trabajo e incluso de parte de equipos de trabajo.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza en el presente recurso la parte actora solicitando la declaración de no conformidad a derecho del mismo y que sea dejado sin efecto, por cuanto que no es cierto que concurran los elementos precisos exigidos por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del T.S . para que opere la sucesión de empresa entre la mercantil "Fabricados la Nave, S.L" y "Fundiciones La Nave, S.L", habiéndose infringido los preceptos que dice aplicar en mencionada resolución. Y niega que la entidad hoy actora sea sucesora de la mercantil "Fundiciones La Nave, S.L" porque no hay transmisión de un conjunto de medios productivos y materiales que permitan al nuevo titular seguir desempeñando la actividad que venía realizando el transmitente; y no opera tal transmisión, según la apelante, tras tener en cuenta el carácter familiar de ambas empresas, por los siguientes motivos:

  1. ).- Porque ambas entidades desde siempre han tenido un funcionamiento autónomo e independiente, no existiendo entre ambas entidades una continuidad empresarial de facto, sin que tampoco entre ambas existiera confusión de centro de trabajo porque pese a ocupar en principio ambas la misma finca cada una ocupaba pabellones diferentes y con distinta maquinaria.

  2. ).- Que Fabricados La Nave, S.L. no ha adquirido de Fundiciones La Nave, S.L. por ningún título su maquinaria, sus instalaciones, sus clientes ni sus trabajadores ni tampoco su actividad.

  3. ).- Y que los trabajadores de Fundiciones La Nave, S.L. no pasaron a depender de Fabricados, La Nave, S.L., y que el hecho de que haya trabajadores que hayan prestado sus servicios en ambas empresas, y que algunos -hasta cuatro- de la primera entidad continúen trabajando en la segunda es lógico y normal si tenemos en cuenta que se trata de dos empresas ubicadas en una pequeña ciudad y con vinculaciones familiares entre sus socios, sin que por ello pueda hablarse de que haya habido confusión de mano de obra.

A dicho recurso se opone la parte demandada argumentando que la responsabilidad solidaria declarada está fundamentada en derecho en los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores , 127.2 de la LGSS y art. 10.1 del RGRRSS , y que por ello procede declarar la conformidad a derecho de los actos recurridos, por existir la sucesión de empresa que se afirma en la resolución recurrida. Y esta sucesión de empresa existe por los siguientes motivos: que a la fecha de marzo de 1.997 es cuando la mercantil Fundiciones La Nave, S.L. (en lo sucesivo Fundiciones) deja de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social; que entre ambas empresas hubo relaciones comerciales y curiosamente la mercantil Fabricados La Nave, S.L. (en lo sucesivo Fabricados) en vez de ser acreedora de Fundiciones era deudora; que en la distribución de las participaciones sociales en ambas mercantiles existe identidad subjetiva de tales participes; que también sendas entidades están administradas por las mismas personas; y que también se da la identidad objetiva como lo revela que los comunicados de Fabricados aparece como tráfico comercial "fundición de hierro y aluminio" además de "mobiliario urbano y alumbrado público", y como lo revela que incluso del total de 20 trabajadores con los que cuenta Fabricados 15 han trabajado en Fundiciones.

TERCERO

Y la cuestión que se suscita no es otra que la de examinar si procede o no, la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto de la deuda que la empresa "Fundiciones la Nave, S.L." tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social lo que a su vez obliga a dilucidar si ha habido o no sucesión de empresas, concretamente de la actora respecto de la mercantil Fundiciones la Nave, S.L... La resolución de sendas cuestiones, exige en primer lugar reseñar los hechos que resultan del expediente y del procedimiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR