STSJ Cataluña , 1 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2002:8258
Número de Recurso7229/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7229/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 1 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4839/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por WILMINTON SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 5 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 505/2000 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Francisco , TABIQUES PLUVIALES EGARA SL, E.C.99 SL, PRECONDEC 2000 SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"RESUELVO desestimar la presentada por WILMINTON, S.L, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social nº 10, frente al trabajador D. Juan Francisco y frente a las empresas TABIQUES PLUVIALES EGARA, S.L.,E.C.99, S.L. y PROCONDEC 2000, S.L.en reclamación en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y declaro la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Willminton S.L. en el accidente laboral sufrido por Don. Juan Francisco , confirmando la resolución administrativa que establece el recargo de 30% sobre las prestaciones de la seguridad social derivadas del accidente a cargo de las empresas WILMINTON , S.L.,TABIQUES PLUVIALES EGARA, S.L.,E.C. 99, S.L. y PROCONDEC 2000, S.L.,condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-Don Juan Francisco , prestando servicios para la empresa Tabiques Pluviales Egara, S.L., en una obra de la cual era propietaria y promotora la actora Wilminton, S.L, sufrió un accidente de trabajo del que se le derivaron lesiones que dieron lugar a prestaciones por incapacidad temporal.

El accidente ocurrió sobre las 14h.30m.del día 15-03-99 en que el trabajador Sr. Juan Francisco se encontraba en la cubierta del bloque B-C de los edificios en construcción, vertiendo aislante de poliuretano sobre la misma mediante una pistola accionada por aire comprimido, utilizando para ello una mascarilla de protección y debía estar mirando al suelo de la cubierta para controlar el correcto vertido; dicha cubierta tiene un desnivel aproximado del 30%.El accidente se produjo cuando el Sr. Juan Francisco fue golpeado por una carga de yeso transportada sobre un palet movido por una grúa-torre que se encuentra en la obra, que bajó sin control hasta en suelo de la cubierta porque el freno de sujección de la obra no funcionó

(Informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos).

Segundo

Wilminton S.L. contrató a la demandada Procondec 2000, S.L.el 22-10-98 como empresa constructora y ésta subcontrató a su vez el 15-01-99 para los trabajadoras de albañilería a E.C 99, S.L.,a quien pertenece el trabajador que dirigía la grúa, y el 14-12-98 a Tabiques Pluviales Egara S.L.para los tratamientos de aislamiento que realizaba el trabajador accidentado.

La torre grúa fue arrendada por la empresa Remayer S.A., quien era la encargada de su mantenimiento y que informó de las causas del accidente, habiendo revisado la grúa sin detectar anomalías el 25-02-99.

Tercero

La Inspección de Trabajo apreció como causa del accidente sufrido la falta de coordinación por la promotora de la obra Wilminton S.L.de los trabajos de manipulación de cargas suspendidas en altura con los de ejecución de obra y revestimiento de poliuretano. Extendió tres actas de infracción en relación con el accidente por cada una de las causas concurrentes en el mismo,. a Wilminton S.L., por la expresada falta de coordinación, a Tabiques Pluviales EGARA S.L.por realización de trabajos de su personal en la vertical de cargas suspendidas y a EC, 99 S.L., empresa contratada por Procondec 2000 S.L., por operar con la grúa mientras otros trabajadores se encontraban en vertical bajo la carga y por incorrecto mantenimiento de la grúa.

Cuarto

La Inspección de Trabajo propuso al INSS la imposición de recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente y como responsable principal a la empresa empleadora del accidente, Tabiques Pluviales Egara S.L.

Quinto

Por resolución recaída en fecha 20-01-2000, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Francisco e impuso el recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente a cargo de la empresa Tabiques Pluviales Egara, S.L.y solidariamente a las empresas Procodenc 2000, S.L.,EC 99 S.L.y Wilminton S.L.Frente a dicha resolución la empresa Tabiques Pluviales S.L., Wilminton S.L. y Procondec 2000 S.L. interpusieron reclamación previa, considerando Wilminton S.L. no haber incurrido en responsabilidad alguna y las otras empresas atribuyendo la responsabilidad de Reymaser S.A. por no detectar la avería de la grúa.Dichas reclamaciones previas fueron desestimadas por resolución de 10 de abril de 2000.

Sexto

Wilminton S.L. es la empresa propietaria y promotora de la obra, que contrató a Procodenc 2000, S.L.(documento seis documental actor) para la ejecución de los trabajos de albañilería y la coordinación y vigilancia de los industriales y materiales que entren en la mencionada obra, quien a su vez subcontrató a las empresas E.C. 99, S.L. y a Tabiques Pluviales Egara S.L., teniendo por ello la condición de sujeto responsable del accidente sufrido, al corresponderle como propietario de la obra la coordinación a efectos del cumplimiento de las medidas de seguridad y salud laboral de las empresas contratistas y subcontratistas.

Séptimo

Wilminton ha realizado el preceptivo estudio de Seguridad y Salud, visado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona el 14-07-98, efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en el RD.1627/97 de 24 de octubre (documento quince documental actora), contempla la utilización de grúas-torre y prescribe que "las cargas que mueva la grúa pasarán por zonas donde no haya personas o donde el número de éstas sea menor.Se subirán próximas a la fachada, pasándolas al recinto de la obra tan pronto como sea posible.Se evitarán mover cargas con la grúa sobre la calle" y que " el gruista se colocará en un punto desde donde domine visualmente la fachada a la calle y las azoteas de edificios .

Se impone asimismo a la empresa principal un deber específico de vigilancia del cumplimiento por contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales (art.24,3 LPRL).Lo importante por ello, como ha recalcado el Tribunal Supremo, no es la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad, sino el que el accidente se halla producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad (STS IV 5.05.99).

Ante dichas circunstancias ha de resultar el rechazo a los argumentos de la parte actora para enervar el recargo impuesto, al tener una evidente incidencia la falta de coordinación entre empresa principal, contratistas y subcontratistas en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

Cuarto

Concurren por tanto las notas que permiten apreciar el recargo impuesto y su procedencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123, 1 LGSS:

-La existencia de un accidente de trabajo.

-La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 9, 2005
    ...el destino legal". TERCERO La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2002 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el re......
  • ATS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • February 18, 2014
    ...y no puede responder del control el personal civil. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de julio de 2002 (Rec. 7229/2001 ), en la que consta que la empresa Wiliminton SL, propietaria y promotora de la obra, contrató con Pr......
  • ATS, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • October 13, 2009
    ...que la sentencia imputa a la empresa promotora- y el accidente producido. Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Cataluña de 1 de julio de 2002, R. 7229/01. En la misma se analiza igualmente la procedencia de extender el recargo de prestaciones a una empresa promotora que contrató ......
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad empresarial en materia de seguridad social en caso de riesgos profesionales.
    • España
    • La responsabilidad laboral del empresario: siniestralidad laboral
    • August 29, 2011
    ...terminando ahí el alcance de sus obligaciones preventivas. Finalmente, como último ejemplo debe citarse el que resuelve la STSJ de Cataluña de 1 de julio de 2002 (Ar. 2986), en la que se argumenta que "desde la perspectiva sancionadora que supone la imposición del recargo litigioso se hace ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR