STSJ Canarias , 29 de Marzo de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:1326
Número de Recurso1604/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de marzo de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maspalomas Hoteles S.A. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000080/2003 en proceso sobre CONFLICTOS COLECTIVOS , y entablado por D. Juan Manuel , Augusto , Eusebio , Iván , Raúl y Carlos Manuel , contra Maspalomas Hoteles S.A. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la ala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El conflicto colectivo se interpone por el Presidente y cinco vocales mas el Comité de Empresa del Hotel Beverly Park, compuesto por un total de nueve miembros, y afecta a todos los trabajadores de dicho centro de trabajo, teniendo por objeto el conflicto jurídico, la anulación del calendario de vacaciones para el año 2003.

SEGUNDO

En fecha 17-9-2002 la Dirección de Personal de la Empresa demandada remitió

Memorandum de Vacaciones del 2003 a todos los Jefes de Departamento y al Comité de Empresa. En el mismo, que consta como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido, se establece, entre otras condiciones, que las vacaciones se darán a todo el personal a lo largo de todo el año, exceptuando los períodos de semana santa y navidad, debiendo darse todos los días juntos o partidos en dos veces, según el modelo que se acompaña.

TERCERO

En fecha 14-11-2002 se remitió por la Dirección de Personal de la Empresa demandada memorandum al Jefe de Bares y al Comité de Empresa, que consta como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido, en que se otorga un nuevo plazo a aquel para que presente el calendario antes del día 18 del mismo mes y año, y citando, en caso contrario a todos los trabajadores de tal departamento para el sorteo de las vacaciones, conforme a un planning que se adjunta a tal escrito.

CUARTO

En fecha 20-11-2002 se convocó, por memorandum dirigido al Jefe de Bares y al Comité de Empresa, que consta como documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido, a todos los miembros del Comité de Empresa y trabajadores de Bares para el sorteo de las vacaciones.

QUINTO

En fecha 25-11-2002 se comunicó por la Dirección de Personal al Comité de Empresa el Calendario de Vacaciones para el año 2003. Consta en autos y se da por reproducido.

SEXTO

En fecha 20-9-2002 el Comité de Empresa remitió a la Dirección del Hotel propuesta de turnos de vacaciones y desacuerdo con las limitaciones establecidas para los mismos en el Memorandum de la Empresa de 19-9-2002. La propuesta de turnos del Comité no coincide con la del memorandum de la empresa de 14-11-2002, siendo este el propuesto a los trabajadores, sin posibilidad de otra opción.

En fecha 8-11-2002 el comité remitió a la Dirección de la Empresa escrito en que ponía en su conocimiento quejas de los trabajadores de los departamentos de Limpieza y Lencería contra los turnos de vacaciones impuestos por los jefes de Servicio de la Empresa.

Constan en autos tales documentos que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO

En fecha 22-11-2002 por el Comité de Empresa se remitió a la Dirección del Hotel oponiéndose a la propuesta de la Empresa, toda vez que se reducía a 3 a 1 el número de afectados en los turnos de vacaciones en verano, y no se dejaban dos días de turno entre los correspondientes a las vacaciones. Consta en autos dicho documento y se da por reproducido.

OCTAVO

Se celebró la preceptiva conciliación, sin avenencia, ante el TLC, el 10-1-2003, habiéndose interpuesto la papeleta el 18-12-2002. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Raúl (1), DON Juan Manuel (2), DON Augusto (3), DON Eusebio (4), DON Iván (5) Y DON Carlos Manuel (6), Presidente el primero y vocales el resto del Comité de Empresa del Hotel Beverly Park, frente a MASPALOMAS HOTELES, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro el derecho del Comité de Empresa demandante a negociar el calendario de vacaciones con la Dirección de la Empresa demandada, sin condiciones previas de ningún tipo, y, en consecuencia, debo anular y anulo el calendario de vacaciones confeccionado unilateralmente por la Empresa demandada para el año 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo de los actores y, declarando el derecho del comité a negociar el calendario de vacaciones, anula el calendario confeccionado por la Empresa para el año 2003.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Por razones de método se debe examinar en primer lugar el segundo motivo porque su éxito hace innecesario el examen del otro motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el procedimiento seguido es inadecuado.

La cuestión litigiosa así planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala, a propósito también de la fijación del calendario de vacaciones en un hotel de la empresa recurrente, para el año 2003, donde se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, afirmando: "...Conforme al artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual, ni plural). Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores...

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