STSJ Canarias , 16 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2389
Número de Recurso487/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Julio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 " contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 575/2002 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pablo contra las empresas "DUNIMAR TOUR, SL" y; "Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 " y el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de septiembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, con DNI Nº

NUM000 ha venido prestando servicios en el Complejo de APARTAMENTO000 en la Playa del Inglés desde el 1-9-1997, con la categoría de Recepcionista y salario de 46 euros/día. SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios demandada, a partir del 23-3-1995 procedió a arrendar la industria consistente en la explotación de los APARTAMENTO000 a la entidad codemandada DUNIMAR TOUR, S.L., mediante contrato de arrendamiento de industria, compuesta por 43 unidades de apartamentos, zonas comunes, piscina, mobiliario, menaje, zonas ajardinadas, con vistas a su explotación. Dicho contrato lo era por un año que se fue prorrogando hasta el 30-4-2002, fecha de finalización de la última prórroga. En la cláusula octava de dicho contrato se establece que "la contratación de personal, liquidación y finiquitos del mismo serán de cuenta de la arrendataria". En el correspondiente contrato de arrendamiento de industria para la temporada 2000-2001 se añade en dicha cláusula octava: "Finalizado el presente contrato la arrendataria devolverá los apartamentos y el complejo en perfectas condiciones.., y libre de personal". TERCERO.- En fecha 18-2-2002 DUNIMAR comunicó a la Comunidad de Propietarios que extinguiéndose la última prórroga del contrato el 30-4-2002 en dicha fecha daría por terminado el contrato de explotación turística, procediendo a comunicarle por fax de 29-4-2002 los trámites necesarios para la efectividad de la reversión de la industria arrendada. CUARTO.- La empresa DUNIMAR tenía contratadas para el servicio de explotación de los

APARTAMENTO000 , además de al actor, a otro recepcionista y 5 camareras de pisos. Estas últimas, a partir del 30-4-2002 han continuado trabajando para DUNIMAR en otros complejos de apartamentos que esta empresa lleva en explotación. QUINTO.- Desde la fecha de reversión de la industria a la Comunidad de Propietarios, el 30-4-2002, esta ha procedido a realizar diversas obras necesarias para poder seguir explotando los apartamentos, siendo intención de la Comunidad cederlos en explotación o explotarlos directamente una vez finalizadas dichas obras. SEXTO.- El actor fue cesado el 30-4-2002 por DUNIMAR TOURS, S.L. mediante escrito de 23-4-2002, alegando la extinción de su contrato por finalización del contrato de explotación de los apartamentos. SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación por la parte actora contra ambas codemandadas en fecha 14-5-2002 y se celebró el acto el 28-5-2002, con resultado de celebrado sin avenencia. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Pablo frente a DUNIMAR TOUR, S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a las demandadas solidariamente a estar y pasar por esta declaración y, a que a su opción, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 9.660,00 euros, condenándolas igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-4-2002, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo considerarse prevalente, en caso de discrepancia, la opción de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 ; y debiendo advertir por último a ambas empresas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, "Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 ", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Luis Pablo , que con la categoría profesional de Recepcionista ha venido prestando sus servicios en el Complejo de APARTAMENTO000 de Playa del Inglés para la empresa "DUNIMAR TOURS, SL", arrendataria de la explotación del complejo desde el 1 de septiembre de 1997, contrata que se extinguió el 30 de abril de 2002 revirtiendo a la Comunidad de propietarios codemandada, y tras declarar la existencia de sucesión empresarial, vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, considera despido improcedente su cese en las referidas empresas, a las que condena solidariamente a afrontar todas las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a la misma se alza la "Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 " mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare que no ha existido sucesión empresarial, con todos los efectos inherentes a tal declaración. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Instituto recurrente la infracción de los artículos 90 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso, en esencia, que habiendo solicitado anticipadamente como prueba la aportación de certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el historial laboral del actor, la no aportación de la misma, a pesar de que dicha prueba fue renunciada en el acto de la vista oral, le ha ocasionado indefensión. Como con reiteración ha venido manteniendo esta Sala, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 189 párrafo 1º letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 87 párrafo 2º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de oficio. En el presente procedimiento, habiéndose solicitado antes de la celebración del juicio oral por la representación de la Comunidad de Propietarios " APARTAMENTO000 " (en escrito de fecha 5 de septiembre de 2002, obrante al folio 17 de las actuaciones) que se dirigiera oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se remitiera la historia laboral del actor y no habiéndose aportado ésta antes de la vista, hemos de fijarnos en el acta del juicio oral (obrante a los folios 110 y 111 de las actuaciones) donde podemos comprobar que la propia parte...

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