STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:3713
Número de Recurso2234/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2234/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 795/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a siete de Julio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2234/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 8 de abril de 1.997 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 14 de noviembre de 1.996 de la Subdirectora Pronvincial de Recaudación en vía ejecutiva, por la que se declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresas LAURAK, S.A. y LAURAK SERVICIOS, S.A. por un importe total de 1.243.541.027,- ptas., en concreto 1.124.629.849,- ptas. de la empresa LAURAK, S.A. y 118.911.178,- ptas. de la empresa LAURAK SERVICIOS, S.A. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente CARRETILLAS 2000 S.L, representada por el Procurador SR.LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado SR.GARCÍA VILLANUEVA.

Como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de mayo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador Sr. López Martínez actuando en nombre y representación de Carretillas 2000 S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de abril de 1.997 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha sido identificada al inicio; quedando registrado dicho recurso con el número 2234/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que no procede atribuir a la mercantil recurrente la condición de responsable solidario por las deudas contraidas por aquellas sociedades, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare ajustada a derecho la resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/06/00 se señaló el pasado día 04/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Carretillas 2000, S.L." se recurre la Resolución de 8 de abril de 1.997 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 14 de noviembre de 1.996 de la Subdirectora Pronvincial de Recaudación en vía ejecutiva, por la que se declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresas LAURAK, S.A. y LAURAK SERVICIOS, S.A. por un importe total de 1.243.541.027,- ptas., en concreto 1.124.629.849,- ptas. de la empresa LAURAK, S.A. y 118.911.178,- ptas. de la empresa LAURAK SERVICIOS, S.A. La actuación recurrida cumplimentaba su pronunciamiento, en relación con la cuantía, indicando que la misma debía entenderse sin perjuicio de las dudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas, y de las que, en lo sucesivo, pudieran ser constatadas o liquidadas.

Antes de continuar hemos de trasladar un antecedente, que consiste en una resolución de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual no es objeto del presente recurso, y que figura como documento nº 1 del expediente, en la que se plasmó como fecha de salida 4 de octubre de 1.994 -sin que pueda identificarse concreta fecha de la resolución- por la que se declaró a la empresa LAURAK SERVICIOS, S.A. responsable solidaria de las deudas contraídas por la empresa LAURAK, S.A., deudas con la Seguridad Social que ascendían a un importe de 1.124.120.444,- ptas., resolución que así mismo plasmaba que la cuantía lo era sin perjuicio de las deudas que por error hubieran podido quedar omitidas o incluidas, y de las que en lo sucesivo pudieran ser constatadas o liquidadas; esa cuantía hay que ponerla en relación con el montante que en relación con las deudas de LAURAK, S.A. plasman las resoluciones aquí recurridas.

Por tanto vemos cómo esta última resolución de octubre de 1.994 declara la responsabilidad solidaria de LAURAK SERVICIOS, S.A. respecto a LAURAK, S.A., y la actuación aquí recurrida viene a declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente, de CARRETILLAS 2000, S.L., respecto a las sociedades anónimas referidas, tanto LAURAK, S.A. como LAURAK SERVICIOS, S.A., aunque como hemos visto ya en 1.994 LAURAK SERVICIOS, S.A. había recibido la imputación vía solidaridad respecto a la responsabilidad con las deudas con la Seguridad Social de LAURAK, S.A.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda va a interesar que se dicte una sentencia que declare, en lugar de la resolución recurrida, que no procede atribuir a CARRETILLAS 2000, S.L. la condición de responsable solidaria de las deudas contraídas tanto por LAURAK, S.A. como LAURAK SERVICIOS, S.A.; no se ejercita expresamente una petición anulatoria, pero la misma ha de entenderse implícita en el planteamiento impugnatorio de la demanda.

La recurrente se va a oponer a la declaración de responsabilidad solidaria trasladando, en primer lugar, que no se ha producido la sucesión empresarial, no se cumple el requisito del necesario título jurídico de transmisión, con referencia al art. 10 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en cuyo punto 1 se va a hacer referencia a los casos de sucesión, ya inter vivos o mortis causa, en la titularidad de la explotación, industria o negocio para que el adquirente responda solidariamente norma reglamentaria que va a precisar que la responsabilidad no es exigible a los accidentes de elementos aislados de la explotación, industria o negocio; de ello se va a concluir que no estamos ante un supuesto de sucesión en concreto que no ha existido continuidad en la explotación.

En relación con la actividad, se va a trasladar que en todo acuerdo de derivación de responsabilidad hay que tener en cuenta que la responsabilidad no es exigible al adquirente de los elementos aislados de la explotación, salvo que las adquisiciones aisladas realizadas por una o varias personas encubran el todo, o de los elementos más importantes de aquélla, hasta el punto de permitir la continuación de la explotación, considerando que obvio es que se requiere la adquisición de todo o las partes más importantes como condición de la derivación, considerando sobradamente acreditado que no ha existido adquisición alguna, salvo un par de máquinas de carácter simbólico, por lo que no puede darse el supuesto de derivación al no haber adquirente de los elementos de la explotación, ni en bloque, ni aisladamente, ni sustancialmente, ni en forma encubierta; a este respecto se recalca que la actividad es radicalmente distinta, dado que en el recinto fabril originario había una fábrica entre 200 a 400 trabajadores en el que ahora existen otras empresas, con diversas y variadas actividades, y que la recurrente se dedica a reparar y no a fabricar carretillas siendo por ello una actividad radicalmente distinta; se recalca que LAURAK, S.A. y LAURAK SERVICIOS, S.L. fabricaban y vendían sus carretillas y la recurrente repara carretillas y vende ocasionalmente carretillas de terceros en concreto de exportadores; se precisa que el inmueble ocupado es menor del 8% de la superficie fabril de las empresas antecedentes, siendo su utilización no como propietario sino como arrendataria, trasladando en relación con ello que sobrada prueba existe al respecto ya en el expediente administrativo, y singularmente en relación con diversa documentación fiscal que se relata; este aspecto referido a la actividad concluye en la demanda considerando que queda acreditado que la actividad de la recurrente no es fabril sino de mera reparación de carretillas además de la venta aislada de...

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