STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Octubre de 2003

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3167
Número de Recurso568/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00615/2003 Recurso contencioso-administrativo nº 568/2000 Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 615 En Albacete, a uno de octubre de 2003.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 568 de 2000, siendo parte actora D. Juan Luis y Dª Estíbaliz , representados por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendidos por el Letrado Sr. Gálvez Pantoja y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Sr. Abogado del Estado, en materia de solicitud de suspensión de ejecución de deudas tributarias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha diecisiete de octubre de 2000 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra las tres resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo de Castilla- La Mancha, de fecha seis de julio de 2000, por las que se inadmitieron sendas reclamaciones económico-administrativas (n os 19-296.00, 19-300.00 y 19-298.00), entabladas contra la denegación de la suspensión de ejecución de deudas tributarias.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la suspensión de las liquidaciones tributarias con aportación de garantía consistente en hipoteca inmobiliaria; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintidós de septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan los actores las tres resoluciones del Tribunal Económico - Administrativo de Castilla- La Mancha, de fecha seis de julio de 2000, por las que se inadmitieron sendas reclamaciones económico-administrativas (n os 19-296.00, 19-300.00 y 19-298.00), entabladas contra la denegación de la suspensión de ejecución de deudas tributarias.

Segundo

Al margen del muy relativo efecto práctico que la resolución del presente caso pueda tener, ya que no se obtuvo la suspensión en la pieza separada de medidas cautelares, y por ende puede ocurrir que la Administración haya ejecutado los actos cuya suspensión en vía administrativa se pretendía, la Sentencia del Tribunal Supremo, EDJ 2003/3728, de veinticuatro de enero de 2003, recogiendo otras, como la de veinte de septiembre de 2002, nos ha dejado dicho, acerca de la doctrina sobre la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias -aplicable en nuestro caso, con la salvedad de las posibles sanciones tributarias, que no nos afectan-, lo siguiente:

["Para comprender mejor, el régimen de suspensión de los débitos tributarios por interposición de recursos y reclamaciones en vía económico administrativa, es muy conveniente analizar brevemente su evolución histórica, porque así se pueden interpretar mas acertadamente las normas aplicables al caso de que se trata.

El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de julio de 1924, que regulaba también el recurso de reposición, y algunos aspectos de la gestión tributaria, y que estuvo en vigor hasta 1959, no contenía norma alguna sobre la suspensión por interposición de recursos y reclamaciones, por ello en la normativa de cada Impuesto concreto se reguló esta cuestión, así podemos citar sin ánimo exhaustivo la Orden Ministerial de 24 de enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta, que autorizó a los Delegados de Hacienda, previa la inexcusable aportación de garantía y bajo su personal responsabilidad a conceder la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económico-administrativa o recurso ante los Jurados Tributarios; el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (adicionado por el Real Decreto de 10 de septiembre de 1924), que reguló la suspensión por interposición de reclamaciones económico-administrativas, previa aportación de garantía suficiente, aunque permitía también la suspensión, si el contribuyente alegase que no podía aportarla, en cuyo caso la competencia correspondía al Jurado de Utilidades y según los casos al Tribunal Económico Administrativo Central que actuaba como Jurado; etc, etc. Un hito fundamental fue la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo artículo 116 dispuso:

"La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

Obsérvese que no habla de garantías, pero obviamente no las excluye. Sin embargo, esta ley se cuidó en su Disposición Final Tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó:

"Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

El nuevo Reglamento fue aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de noviembre, con ánimo y carácter omnicomprensivo, es decir, sin dejar resquicio alguno a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y por ello reguló en su artículo 83. "Suspensión y caución", con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente: "los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía" y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistirá:

  1. En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a estos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada.

  2. En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada". Este párrafo, letra b) fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17...

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