STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:2950
Número de Recurso593/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 593/00 T. 16.5.00-D.s. N.I.G. 48.04.4-99/004083 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Leonardo frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El demandante, D. Leonardo , nacido el 15 de abril de 1927 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el 16 de abril de 1992 y en cuantía inicial de 205.295 pts., en virtud de Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de mayo de 1992.

  1. - El actor ha venido desarrollando su actividad profesional como médico-odontólogo, figurando de alta en el Impuesto de Actividades Económicas bajo el epígrafe de medicina General hasta el 30 de octubre de 1996 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1999, bajo la actividad económica de consultas clínicas, actividades odontológicas; con arreglo a una base de cotización de 135.000 pts. 3º.- En la solicitud de la pensión de jubilación del Régimen General, el demandante no explicitó su intención de seguir trabajando en actividad que implicase alta en la Seguridad Social, figurando en blanco la casilla o epígrafe existente al respecto.

  2. - Con fecha de 5 de julio del año en curso el actor formuló solicitud de pensión de jubilación en el RETA, que le fue reconocida por Resolución de 20 de julio de 1999, con efectos desde el 1 de mayo, en cuantía inicial de 35.821 pts. 5º.- Por Resolución de 19 de mayo de 1999 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró procedente el reintegro de 16.769.322 pts. en concepto de cobros indebidos de la pensión de jubilación del Régimen General, por el actor, durante el periodo de 1-5- 94 al 31-3-99, al compatibilizar durante el mismo el cobro de la pensión de jubilación con el ejercicio de actividad por cuenta propia.

    Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 16 de junio del año en curso.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Leonardo contra INSS y TGSS debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la presente litis.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora se declare la nulidad de la revisión realizada por la Seguridad Social al no haber seguido la normativa prevista en el art. l45.1 de la LPL, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente y, subsidiariamente, se deje sin efecto el reintegro de pensión de jubilación acordada en cuantía de 16.797.322 pts. por el periodo l.5.94 a 31.3.99 o, finalmente, se declare que las únicas cantidades indebidamente percibidas son las de los tres meses últimos (l.l.99 a 31.3.99).

Desestimada íntegramente la demanda, se alza en suplicaión el demandante, articulando su recurso en dos motivos, el primero al amparo del art. l9l.b de la LPL, al objeto de revisar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y el segundo, con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que el actor padecía trastornos depresivos y la actividad a la que se dedicó tras la jubilación era marginal, más como terapia que como modo de obtener ingresos.

Aun cuando tales extremos pudieran acreditarse, no procede su acceso a la declaración de hechos probados por su irrelevancia para modificar el sentido del fallo.

En efecto, la prohibiciín de compatibilizar pensiones y trabajo establecida en el art. l65.l de la Ley General de la Seguridad Social es taxativa, es decir no admite el trabajo ya sea marginal o no, y asimismo cualquiera que sea su finalidad ya sea el sustento económico o "laborterapia" como la denomina el recurrente.

En cualquier caso considerar actividad marginal la de quien como médico tiene consulta abierta a pacientes es una interpretación imposible de sostener.

Por otra parte, los problemas psicológicos del demandante no le impiden la realización de su actividad como médico, la llevanza de una estructura mínimamente de empresa (trabajador por cuenta propia que contrata a otra persona a su servicio), ni el tratamiento de la salud de otras personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR