STSJ Navarra , 11 de Febrero de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:177
Número de Recurso111/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA 1 En Pamplona a once de febrero de dos mil dos Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

111/01, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº21/01 interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado en solicitud del reconocimiento del derecho de librar el día siguiente al festivo cuando se ha realizado una guardia en víspera de domingo o festivo, y siendo partes como apelante D. Gonzalo y otros; y Gobierno de Navarra y como apelado Gobierno de Navarra;y D. Gonzalo y otros, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha cinco de julio de dos mil uno se dictó la Sentencia nº 117 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona que declara estimando en parte,el contencioso-administrativo promovido por los actores D. Gonzalo , Ildefonso , Valentina , Edurne , Francisco , Benedicto , Ángel Jesús , Luis Carlos , Marí Juana , Encarna , Sofía Y Carlos José , frente a los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar, y declaro, su derecho al descanso compensatorio al día siguiente al domingo o festivo cuando se realicen guardias de presencia física en víspera de domingo o festivo, desestimandolo en cuanto a los demás pedimentos.

SEGUNDO

Por la parte actora y demandada se ejércete recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de dos mil dos. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera pretensión de los recurrentes,también apelantes, desestimada en su totalidad por la sentencia de instancia es la referente a la distribución de la jornada de trabajo de lunes a viernes de acuerdo con el articulo 4 a) del Decreto Foral 624/1999 de 27 de Diciembre.

Así es con carácter general para el personal funcionario al servicio de la Administración Foral, pero con excepciones pues el apartado d del mismo artículo dice que "la distribución de la jornada de trabajo y vacaciones señalada en los apartados anteriores de este artículo no se aplicará a los empleados que por necesidad del servicio tengan establecido algún tipo de jornada especial ni a los afectados por alguna compensación horaria (trabajo a turnos,nocturno, etc..) ni a los adscritos a centros docentes y sanitarios que se regirán en todo caso por su calendario laboral especifico"

La exclusión como se ve es terminante para el personal sanitario.

Es más, esa misma norma dispone que "dicho calendario laboral específico respetando en todo caso el cómputo anual de la jornada establecida mantendrá el régimen vigente relativo tanto a la duración de las correspondientes jornadas diarias o turnos como a los dias de la semana en los que se efectúa en cada caso la distribución de la jornada anual".

No se diga que los centros sanitarios carecen de ese calendario especifico, pues este no es otro que el establecido para cada uno de ellos o para los de una misma clase por los órganos competentes de la Administración sanitaria.

Cierto es que el acuerdo de la mesa general de negociación del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra carece de eficacia porque ni ha sido aprobado ni ha sido publicado (articulo 84-3 del texto refundido del Estatuto del personal aprobado por Decreto Foral legislatorio 251/1993) pero no deja de marcar una pauta interpretativa en cuanto al especial régimen de jornada del personal sanitario (en su punto 6º decía: "El personal de los servicios y unidades asistenciales no relacionados en el anexo I continuara desarrollando su jornada ordinaria de lunes a sábado"); esto es lo mismo que reconocer que la diferente regulación de la jornada de ese personal está justificada por la naturaleza de sus...

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