STSJ Cataluña 1135, 23 de Enero de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:1135
Número de Recurso9889/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1135
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 23 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 555/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 17 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

269/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carla Debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, Dª Carla nacido/a en 9-8-58 con D.N.I. nº NUM000 se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Trabajadora familiar.

  1. - Inicia proceso de I.T., en 31-8-01 y, presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 18-2-04, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 18-3-04 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.

  2. - La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 436,28 Euros.

  3. - La actora padece: Sindrome de sjogren. Artrosis vertebral cronofisiológica.

hiperlaxitud articular ligamentosa. Trastorno de ansiedad moderado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación de prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total para la profesión de trabajadora familiar, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando sendos motivos de recurso, con solicitud de la revisión del relato fáctico y denuncia de la incorrecta aplicación del artículo 137, apartados 5 y 4 respectivamente, de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso, insta la recurrente la revisión del cuarto de los hechos probados, en el que se describen las dolencias que padece, para que se declare que padece "astenia, síndrome de Sjögren primaria. Poliartralgias. Lumbalgia mecánica. Hiperlaxitud articular y escoliosis con simetría extremidades con rotación tibial externa y escoliosis raquis".

En primer lugar, debe recordarse la facultad valorativa que al juez de instancia confieren los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LPL , quien, para construir su versión de los hechos, tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo". Tales facultades son incuestionables en fase de recurso, salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del juzgador en la valoración de la prueba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida.

Respecto a los procesos en los que se ventile, como en el presente caso, una cuestión valorativa con el fin de determinar si existe o no un estado invalidante a efectos de prestaciones por incapacidad permanente, y por lo tanto ha de examinarse el conjunto de informes médicos aportados por las partes, de carácter contradictorio entre sí, también tiene sentado esta Sala, que en tales supuestos ha de prevalecer el criterio del juzgador a quo, porque sólo éste, por residenciarse en el mismo la inmediación que rige en el proceso, ha tenido oportunidad de valorar de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR