STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:5325
Número de Recurso522/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

presentados por primera vez en vía jurisdiccional. Efectos. Ocultación de registros contables. Examen de los cálculos realizados para la determinación de la cifra de ventas. ANIPER.S.A. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 522/03 interpuesto por la entidad mercantil ANIPER S.A. representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por la Letrada Doña Isabel María Díez-Pardo Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/200/2001 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos: el primero, contra el acuerdo que contiene la liquidación definitiva del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1997 que determina una cantidad a ingresar de 77. 493,21 , de los que 63.218,53 euros son cuotas del impuesto y 14.274,68 son intereses de demora; y el segundo, contra la resolución del mismo órgano que resuelve el expediente sancionador A 51-70935341 por infracción tributaria grave, que determina una sanción conjunta de 47.413,9 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2003.

Requerida la parte para que subsanara el defecto en la interposición del recurso contencioso administrativo, en cuanto a la acreditación del pago de tasas judiciales, y tras otorgar apoderamiento apud acta a favor del Procurador Don Alejandro Junco Petrement, se subsanaron los defectos de interposición y admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, al no presentarse ésta en el plazo concedido, por Auto de fecha 26 de diciembre de 2004 se declaró caducado el plazo para la formulación de la demanda, lo que fue notificado en fecha 29 de diciembre, presentándose en esa misma fecha el escrito de demanda que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución recurrida y las actas a las que se refiere como contrarias a derecho, manteniéndose las declaraciones del In Puesto de Sociedades de los ejercicios 1995 1996 y 1997, conforme a la documentación aportada por la empresa en fase de inspección y complementada en este momento con los tickets justificativos de sus ventas que en su día no fueron localizados para su unión al expediente administrativo, sin que se haya incurrido por la misma en ningún incumplimiento sancionable, por lo que deberá anularse el acta sancionador, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso contencioso administrativo a prueba por Auto de fecha 16 de febrero de 2004 , se practicó con el resultado que obra en autos.

Concluido el periodo probatorio por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004, se acordó dar traslado a la recurrente por término de 10 días para que formulase su escrito de conclusiones, lo que se llevó a efecto mediante escrito de 20 de julio de 2004, formulándose posteriormente escrito de conclusiones por el Sr. Abogado del Estado el 29 de septiembre de 2004.

Por providencia de 3 de noviembre de 2004 se acordó audiencia a las partes respecto de si resultaba mas favorable a la recurrente la aplicación de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003 , sin que se efectuasen alegaciones por la recurrente, evacuando el traslado el Abogado del Estado en el sentido que obra unido a las actuaciones.

Con fecha 26 de noviembre de 2004, se acordó practicar para mejor proveer la práctica de las diligencias instaladas por la parte actora su escrito de conclusiones, librándose al efecto los oportunos oficios, dándose con fecha 16 de diciembre de 2004 traslado para alegaciones que fue evacuado por el Abogado del Estado con fecha 23 de diciembre y por la parte recurrente con fecha 28 de diciembre quedando unidos a los autos.

Una vez cumplimentada el resto de la prueba acordada para mejor proveer, se dio traslado de las mismas palabras partes intervinientes por término de tres días, habiendo presentado oportuno escrito de alegaciones la recurrente con fecha 17 de enero de 2005 Tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/200/2001 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos: el primero, contra el acuerdo que contiene la liquidación definitiva del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995,1996 y 1997 que determina una cantidad a ingresar de 77. 493,21 , de los que 63.218,53 euros son cuotas del impuesto y 14.274,68 son intereses de demora; y el segundo, contra la resolución del mismo órgano que resuelve el expediente sancionador A 51-70935341 por infracción tributaria grave, que determina una sanción conjunta de 47.413,9 euros.

Aún cuando en el escrito de demanda, en sus fundamentos de derecho no se realiza ninguna cita legal ni jurisprudencial, cabe entender que la recurrente objeta al proceder de la Administración demandada que no se podía acudir al sistema de estimación indirecta de las bases imponibles; pues si la base de esa utilización fue la ausencia de tiques, dado que éstos se han aportado con la demanda procede la estimación del recurso para que se tengan en cuenta los datos resultantes de los tiques.

Objeta también que sí se llevó la contabilidad imputando la falta de algunos asientos al funcionamiento del programa contable.

Sobre el procedimiento de estimación indirecta considera que no se pueden mantener los criterios de cálculo de ventas una vez aportados los tiques, aparte de ser erróneos los criterios aplicados.

Finalmente cuestiona la procedencia de la sanción impuesta por apoyarse en una liquidación incorrecta.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y de postulación de la recurrente, interesando en cuanto al fondo del recurso la desestimación del mismo, por estimar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo el orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio, procede examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Administración del Estado, pues una eventual estimación de las mismas, obviaría el examen del fondo del litigio.

En este punto, se suscita la inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de administración, sea unipersonal o colectivo, que habilite a la persona jurídica accionante para la interposición del presente recurso.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, y ello porque consta en autos que reunida la Junta General el 1 de septiembre de 2003, adoptó entre otros acuerdos, el de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, relativa a la reclamación núm. 9/200/01, que es la aquí impugnada.

Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003 , Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo...

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