STSJ Comunidad de Madrid 1195/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:11242
Número de Recurso992/2001
Número de Resolución1195/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZANTONIA DE LA PEÑA ELIASMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01195/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1195

RECURSO NÚM.: 990-2001 y acumulado 992-2001

PROCURADOR: DÑA. MAGDALENA MAESTRE CAVANA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 8 de noviembre de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 990-2001 y acumulado 992-2001 interpuesto porBABIA, S.A. representado por la procuradora DÑA. MAGDALENA MAESTRE CAVANA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2001 reclamación nº 28/19782/99 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3.11.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad recurrente Babia, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/19782/99, que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la sanción por infracción tributaria grave asociada al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991 regularizado por acta en cuantía de 1.978.230 Ptas.

A dicho recurso se acumuló el recurso 992/2001, promovido por la entidad recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la misma fecha desestimatorio de la reclamación económico administrativa número 28/17200/98 que interpuso contra la liquidación derivada del mismo acta, que supuso un incremento de la base imponible declarada en 9.891.150 Ptas.

En estas resoluciones el Tribunal desestimó las reclamaciones anteriores por entender que, frente a lo alegado por la reclamante, no se había producido la caducidad de las actuaciones inspectoras, porque el plazo que fijan el art 29 de la Ley 1/1998 y la ley 30/1992 no eran aplicables, ya que la primera norma no estaba en vigor y se regía por su propia normativa que no establece plazo de caducidad; que carecía de competencia para poder anular los preceptos del Reglamento General de la Inspección sobre plazos de duración de las actuaciones inspectoras; que no se causaba indefensión en consideración a que los datos debieron ser conservados durante el plazo mínimo de seis meses que establece el Código de Comercio y la interesada sabía antes de que hubiera transcurrido que estaba siendo objeto de comprobación y en relación con el fondo: los rendimientos de capital mobiliario figuran acreditados en el Libro Mayor en concepto de Pagarés del Tesoro sin que se haya desvirtuado; el incremento de patrimonio no justificado por la adquisición de determinados inmuebles sin acreditar la procedencia del dinero destinado a dicho pago y en cuanto a los gastos fiscalmente deducibles no basta su mera contabilización y aportación de facturas es necesario acreditar su efectividad y por lo que se refería a la sanción era improcedente porque se había producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses entre su inicio y la notificación del acuerdo sancionador, había prescrito la acción de la Administración y no concurría culpabilidad.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y se declare la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, subsidiariamente se declare caducado el procedimiento, ordenando la anulación de la liquidación recurrida y subsidiariamente de no estimarse las pretensiones anteriores se declare la nulidad de la liquidación por carecer el expediente de un mínimo contenido probatorio, así como de la sanción y en síntesis alega:

La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda y sancionar al obligado tributario porque las actuaciones se iniciaron el 11 de septiembre de 1994 y no finalizaron hasta el 4 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido 8 años, 3 meses y 10 días, superando así el plazo de 5 años vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, invocando al efecto la jurisprudencia que estimaba aplicable.

La interrupción de las actuaciones inspectoras más de seis meses sin causa a ella imputable con la consiguiente prescripción entre las diligencias de 14 de mayo de 1996 y la de 21 de octubre de 1997 a los efectos del art 31.4.a) del Reglamento General de la Inspección, computada aquella desde el vencimiento del periodo voluntario de presentación de la declaración el 25 de julio de 1992 hasta la diligencia interruptiva de 11 de marzo de 1998.

La caducidad de las actuaciones inspectoras de acuerdo con los arts 29 de la Ley 1/1998 por haberse tardado más de 12 meses en concluir las actuaciones inspectoras y por la tardanza en más de un mes que establece el art 43.4 de la Ley 30/1992 para dictar la liquidación desde la firma del acta.

La improcedencia de girar intereses de demora, porque a resultas del incremento de la base imponible, el socio D. Lidia a 31 de diciembre de 1991 vera imputado el incremento como mayor renta gravable con la consiguiente cuota superior y la liquidación de los correspondientes intereses de demora en el IRPF, no siendo imputable al contribuyente la prolongación de las actuaciones por más de cuatro años y es la Administración la que debe soportar las consecuencias de su tardanza, invocando al efecto las sentencias que estima aplicables.

A continuación alega indefensión por esa prolongación superior a cuatro años que supuso también la correspondiente tardanza en recabar la información que había sido ya destruida o resultó de imposible localización.

Alega la falta de motivación de las actuaciones inspectoras y al respecto señala que la Inspección ha hecho una mera exposición superficial de argumentos sin profundizar en el fondo con vulneración de 124 y 145 de la Ley General Tributaria y 49 del RGIT y con la consiguiente indefensión, pues ni en el acta ni en el informe ampliatorio se precisan las argumentaciones en que basan sus decisiones, invocando al efecto la jurisprudencia que estima de aplicación.

En cuanto al fondo, aduce en primer lugar que no se acredita el incremento de patrimonio no justificado atribuido de 4.852.191 Ptas., de las cuales 3.262.191 Ptas. fueron presuntamente entregadas para la adquisición de un inmueble en Marbella, pero la Inspección no indica en el acta que precepto aplica y no se podía hacer recaer en el contribuyente la prueba de los rendimientos dado el tiempo transcurrido y tampoco prueba la Administración la entrega por Babia de cantidad alguna para adquirir la vivienda y se refiere a otra distinta

Los gastos de 125.637 y 583.566 Ptas. en concepto de amortización y gasto reparación de vehículo era deducible, porque estaba afecto a la actividad, cumpliéndose así la triple exigencia de estar justificado, contabilizado y ser necesario y la Inspección reconoce la afección cuando menos en parte, aplicando la normativa vigente desde 1992 pero que no lo estaba antes.

El incremento de la base imponible en la cantidad de 157.182 Ptas. por incluir en las amortizaciones de inmuebles la parte proporcional de un terreno resultaba improcedente porque como acredita con el balance la amortización se produjo sobre el valor contable de la construcción y no de los terrenos del 1% de 21.898.244 Ptas.

La elevación de la base en 167.702 Ptas. como consecuencia de haberse computado un incremento de patrimonio no declarado, carece de justificación alguna con la consiguiente indefensión.

Improcedencia del incremento de la base imponible de 963.871 Ptas. en concepto de incrementos de patrimonio no justificados carece igualmente de justificación.

Improcedencia del incremento de la base imponible por el concepto de ingresos financieros no declarados en la suma de 3.230.235 Ptas. por un pagaré del Tesoro carece igualmente de justificación a los efectos del artículo 114 de la Ley General Tributaria y

En cuanto a la sanción considera caducado el procedimiento por el transcurso de más de seis meses de instrucción del articulo 36 del Real Decreto 1930/1998 y de los artículos 34.3 y 132.1 y 2 de la Ley 30/1992, entre el 6 de noviembre de 1998 en que se notifica el inicio hasta la notificación del acuerdo sancionador el 5 de junio de 1999, incluso si se computara el intento de notificación de 7 de mayo del mismo año y...

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