STSJ Murcia 430/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2006:1789
Número de Recurso2243/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 430/06

En Murcia a diecinueve de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.243/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Procedimiento recaudatorio, derivación de responsabilidad tributaria contra el administrador único de una sociedad.

Parte demandante: Don Luis Pedro representado por la Procuradora Dª María Asunción Mercader Candel y defendido por el Letrado D. Alfonso López Sánchez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de febrero de 2002 que desestimaba la reclamación nº 51/160/01, planteada por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria adoptada el 8 de marzo de 2001 contra el actor, para el cobro de las deudas a laHacienda Pública de la empresa PROINTEGAS, S.L., de la que el recurrente era administrador único desde la escritura de constitución de la Sociedad el 8 de febrero de 1983, hasta el cese efectivo de la actividad; sociedad que no constaba que hubiera sido disuelta y liquidada, derivando la responsabilidad de la misma en la cuantía 7.654.886 ptas. (46.006'79 €) comprendiendo la citada cantidad tanto las liquidaciones practicadas por autoliquidaciones no realizadas a su vencimiento en periodo voluntario, con sus correspondientes expedientes sancionadores, así como las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección relativas a IVA resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación por los periodos 1994 a 1997, excluyendo el recargo de apremio.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, por no ser conformes a Derecho, habida cuenta de los hechos y fundamentos jurídicos que expone en su demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de diciembre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la AEAT, en expediente de apremio seguido contra la mercantil PROINTEGAS, S.L. por deudas a la Hacienda Pública, la declara insolvente por acuerdo de fecha 18 de mayo de 1995; previa declaración de fallido del deudor principal, en fecha 11 de diciembre de 2000 se inicia el expediente de responsabilidad subsidiaria al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley General Tributaria (LGT) y 14 del Reglamento General de Recaudación (RGR ), lo que le es notificado al Sr. Luis Pedro el 15 de febrero de 2001 (en la persona de su hijo don Romeo , folio 37 del expediente de recaudación), concediéndole el trámite de audiencia por 10 días a fin de examinar el expediente ejecutivo, y, en su caso, formular alegaciones. El interesado no formuló alegaciones, tras lo cual se dictó el 8 de marzo de 2001 el Acuerdo de derivación de responsabilidad por las deudas contraídas por la sociedad contra el actor Don Luis Pedro por importe de 7.654.886 ptas. (46.006'79 €), por ser administrador único de la sociedad desde su constitución hasta el cese efectivo de la actividad de la empresa y la baja en el IAE en agosto de 1997, al no constar que haya sido disuelta y liquidada, y entender que no existían responsables solidarios. Contra dicho acuerdo el hoy demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 9 de mayo de 2001, formulando contra la misma la reclamación económico-administrativa que fue desestimada, constituyendo esta resolución el objeto de impugnación del presente recurso.

La resolución impugnada basa su decisión en que se dan los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85 , de 26-4, en relación con el art. 14.3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 , y en la concurrencia de los presupuestos de hecho determinantes de la procedencia de la derivación como responsable subsidiario en la exigencia del pago de las liquidaciones y de las sanciones impuestas a la sociedad, de la que era administrador único el actor al tiempo de cometerse las infracciones sancionadas; e igualmente fundamenta la responsabilidad en el supuesto de cese de hecho de la actividad de dicha sociedad teniendo obligaciones pendientes con la Hacienda. Por otro lado, dice haber seguido el procedimiento porque ha existido la previa declaración de fallido del deudor principal, sin que existan deudores solidarios, y que se ha dictado el acto administrativo previa audiencia del interesado, declarando la responsabilidad subsidiaria, que ha sido notificado al interesado, indicándole los medios de impugnación.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Que no constan en el expediente administrativo remitido por la Oficina Gestora al TEAR todos los antecedentes que sirvieron para la liquidación de las deudas a la mercantil PROINTEGAS, S.L., con el fin de que el recurrente pudiera hacer uso del derecho de impugnar tanto la extensión y fundamento de su responsabilidad, como la liquidación practicada, ya que constan hojas mecanizadas del Acta y no tiene antecedentes para impugnar los incrementos a que alude, por lo que se le ha originado indefensión y es nulo por haber prescindido del procedimiento establecido para la derivación, lo que ya manifestó al formular la reclamación económico-administrativa.

2) Que hay duplicidad de deudas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, en el que tampoco constan antecedentes, pero se hace referencia a deudas de IVA que abarcan los ejercicios 1994 a 1997 y hay otra deuda por IVA General que abarca el 4º trimestre de 1994.

) Que no consta en el procedimiento de derivación que la Administración haya realizado actuaciones tendentes a acreditar la insolvencia del deudor principal, no bastando la declaración de fallido sin más.

) Que conforme a la nueva redacción del art. 37 de la LGT tras la Ley 25/95 y la Jurisprudencia que cita las sanciones impuestas al deudor principal no pueden derivarse al responsable subsidiario.

TERCERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el actor frente al acuerdo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de la AEAT de Cartagena de 8 de marzo de 2001, que declara la responsabilidad subsidiaria del mismo como administrador único de la sociedad Prointegas, S.L., por las deudas tributarias contraídas por dicha empresa por los siguientes conceptos: Sanción Tributaria 1T/94 (clave liquidación A5160094500016104) por importe de 2.000 ptas. (principal); Sanción Tributaria 1T/94 (clave liquidación A5160094500016115) también por importe de 2.000 ptas. (principal); IVA Régimen General 4T (clave liquidación A5160095530004305) por importe de 136.431 ptas. (principal); Recargos Autoliquidación periodo 1994 (clave liquidación A5160097520000126) por importe de 3.594 ptas. (principal); Retención IRPF (C+I) periodo 1996 (clave liquidación A5160098410000138) por importe de 197.422 ptas. de principal; Sanción Tributaria periodo 1996 (clave liquidación A516009950000137) por importe de 25.000 ptas. de principal; Actas de IVA (C+I) 94/97 (clave liquidación A5160099016000412) por importe de

4.624.163 ptas. de principal; Actas IVA (Sanción) periodo 94/97 (clave liquidación A5160099016000962), por importe de 2.577.568 ptas. de principal; y Retención IRPF (Sanción) (clave liquidación A5160099500008376) por importe de 89.329 ptas. de principal. En total 7.654.886 ptas., según se hace constar en la resolución, aunque la suma de todos esos conceptos da un resultado de 7.657.507 ptas.

CUARTO

Conviene resaltar en primer lugar que el art. 37.4 LGT dice que la derivación requiere un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance; acto que deberá ser notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndole desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Ello implica que el responsable subsidiario puede oponer frente...

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