STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Enero de 2000

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2000:777
Número de Recurso1534/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 15434/97 PROCURADOR SR: BARREIRO-MEIRO BARBERO SENTENCIA Núm 90 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. José Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 1534 de 1.997, interpuesto por COJINETES DE FRICCION S.A., representado por el PROCURADOR Sr. BARREIRO-MEIRO BARBERO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 26 de noviembre de 1996, reclamación nº

28/01705/93 en concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 7.020.197 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas e identificadas en el escrito de demanda.

  2. - Una vez declarada la nulidad de las liquidaciones impugnadas, ordene la devolución de las cantidades ingresadas por su representada, el 17 de febrero de 1993, más lo intereses de demora correspondientes, y que correspondían al ingreso parcial de la liquidación girada por el levantamiento del Acta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1987.

  3. - Se condene a la Administración demandada al pago de los gastos de aval en que esta parte incurra para garantizar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25 de enero de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 1987, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/01705/93, interpuesta contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid correspondientes a los ejercicios del Impuesto de Sociedades de los años 1984, 1985, 1986 y 1987.

El único motivos alegado por el recurrente es la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se allano respecto a los ejercicios de los años 1984, 1985 y 1986, sosteniendo al improcedencia de la prescripción respecto del último ejercicio, respecto del que no se opuso por el recurrente otra cuestión.

SEGUNDO

Para valorar la causa de impugnación alegada es preciso partir de ciertos extremos que se desprenden del propio expediente administrativo.

Las actas fueron incoadas el 12 de marzo.

Las liquidaciones fueron notificadas al sujeto pasivo el 25 de enero de 1993, para los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, y el 26 de ese mismo día y año para el ejercicio de 1987.

TERCERO

Como ha señalado el Tribunal Supremo en varias de sus resoluciones entre las que podemos destacar la sentencia de 28 de febrero de 1996 "El art. 64 LGT establece que prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, c) La acción para imponer sanciones tributarias...; y el art. 66 añade que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento ...

inspección ... del impuesto devengado por cada hecho imponible ... De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario. Sin embargo, el pfo. 2º del art. 31,3 Rgto. General de la Inspección de los Tributos , dispone que se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de 6 meses, añadiendo el ap. 4 que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones ...; lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anterior.

Se trata, por tanto, de determinar si la dilación no justificada ni imputable al sujeto pasivo, superior a 6 meses, producida entre la fecha de presentación de sus alegaciones ante la Oficina Nacional de Inspección (8 enero 1991) y la en que se le notificaron las liquidaciones resultantes de ella (7 abril 1992) priva a la actuación de la Inspección de los Tributos del efecto de interrumpir los plazos de prescripción del art. 64 LGT . No se oculta a la Sala que, en torno a tal cuestión, se han sostenido posiciones contradictorias tanto dentro del ámbito administrativo como en el propio terreno judicial, por lo que el principio de la seguridad jurídica -de que es garante el art. 9,3 CE - se resiente en tanto no se llegue a una solución inequívoca; más aun cuando, precisamente, es la seguridad jurídica lo que pretenden los preceptos antes transcritos, como expresamente dice la exposición de motivos del Rgto. General de la Inspección de los Tributos, en el pfo.

de su ap. III. En efecto, la inclusión de los pfos. 3º y 4º en el art. 31 del Reglamento , significa una limitación que se impuso a sí misma la Administración Tributaria en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiere sucedido de no existir estos preceptos) que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración.

Como acertadamente expresa la sentencia impugnada, y parecen coincidir tácitamente las partes, la solución del problema pasa por la amplitud que se de a la expresión "actuaciones inspectoras"; es decir, si se entiende por tales todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma, o sólo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión.

CUARTO

A juicio de la Administración, hay que partir del art. 42 del Reglamento , que dice: Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se...

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