STSJ Cataluña 8625, 9 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2005:8625
Número de Recurso277/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8625
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 277/2001 Partes: TRIAS S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 967/05 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª ANA Mª APARICIO MATEO Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

277/2001 , interpuesto por TRIAS S.A., representado por la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 5-10- 2000 del TEARC, dictado en Reclamación nº 6704/98 contra el Acuerdo dictado por la AEAT en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Ej. 1990.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2000 del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), desestimatoria de la reclamación económica administrativa núm. 6704/98 contra acuerdo de la A. E. A. T. de fecha 5 de octubre de 2000, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y por una cuantía de 12.808.770 pesetas.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. La entidad recurrente presentó en fecha 19 de julio de 1991 declaración del impuesto de sociedades, ejercicio 1990, de la que resultaba una cuota de devolver de 20.690.392 pesetas.

  2. El 23 de octubre de 1996 presentó escrito ante la AEAT en el que al no haberse efectuado aun la devolución se reclamaba de nuevo la misma mas los intereses de demora correspondientes.

  3. El 11 de marzo de 1998 se dictó acuerdo estimatorio por el que se acordó la devolución de la cantidad de 20.690.392 pesetas, que se hizo efectiva el 5 de abril de 1998, así como el derecho del recurrente a percibir intereses por importe de 2.489.649 pesetas, tomando como base de cálculo la cantidad de 20.690.392 pesetas al tipo del 9 %, por el período comprendido entre la fecha de la solicitud (23-10-96) y la fecha del acuerdo (23-2-98).

  4. Interpuesta reclamación económico administrativa, ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de los intereses de demora solicitados.

Cuestión esta que ha sido tratada por el TS en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 y de 11 de abril de 2002 . En la primera se decía textualmente en contestación al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia que estimó la pretensión indemnizatoria del administrado que:

"A) Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la LGP se refiera, en general, en su art. 45 , a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el art. 31.3 de la Ley 61/1978 , rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el art. 45 de aquélla sobre el 31.3 de ésta última, del que, con toda...

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