STSJ Cantabria , 1 de Junio de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1072
Número de Recurso990/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 1 de junio de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 990/00 y el acumulado 991/00, interpuesto por "U.P.R. GESTION INMOBILIARIA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendida por el Letrado Sr. Relea Sarabia contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.533.378 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusiron el día 7 de diciembre de 2000 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de octubre de 2000 por las que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a las liquidaciones practicadas por la A.E.A.T. en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1995 a 1997, por importe de 11.000.000: 6.606.040 pesetas y 1.562.212 pesetas, e imposición de sanción tributaria por infracción grave por importe de 4.911.126 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la vista el día 31 de mayo de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito las resoluciones del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de octubre de 2000 por las que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas entabladas por el recurrente frente a las liquidaciones practicadas por la A.E.A.T. en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 1995 a 1997, por importe de 11.000.000: 6.606.040 pesetas y 1.562.212 pesetas, e imposición de sanción tributaria por infracción grave por importe de 4.911.126 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso no es otra que la forma y período de imputación de los gastos sufragados por la recurrente en concepto de subarrendamiento de local de negocio, mediante contrato suscrito por un período de diecisiete años en los que el precio del subarriendo se satisface íntegramente durante los dos primeros años de vigencia del mismo, sin posibilidad de devolución de las sumas abonadas si el contrato se rescinde antes de expirar su término de vigencia.

La tesis sustentada por la Administración es que dichos gastos de subarriendo del local deben imputarse de forma proporcional durante los diecisiete años de vigencia del contrato, sosteniendo, por el contrario, la mercantil recurrente, que resulta posible imputarlos como gastos durante los cinco primeros años de vigencia del contrato a los ejercicios fiscales correspondientes a dicho período.

TERCERO

El correcto análisis del problema sometido a la consideración de esta Sala pasa por abordar con carácter previo la normativa general sobre imputación de ingresos y gastos contenida en la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y más concretamente, lo dispuesto en el art. 22.1 de la misma, que señala que "los gastos e ingresos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubieran devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos".

Iguamente dicho precepto debe ponerse en relación con el art. 37.2 del Reglamento del Impuesto, que consagra la aplicación de los principios del Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de las particularidades fiscales establecidas por el Reglamento.

CUARTO

A la vista del precepto legal aplicable así como de los principios del Plan General de Contabilidad esgrimidos por la Administración demandada y que asume igualmente la parte recurrente, consistentes en que la imputación de ingresos y gastos deberá realizarse en función de la corriente real de bienes y servicios con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos, resulta evidente que los gastos derivados del subarriendo, que se corresponden con un contrato cuya utilidad y disfrute del local tiene lugar durante un período de diecisiete años, deberán imputarse proporcionalmente a todo el período de vigencia del contrato, con independencia de que el abono del precio se realice en los dos primeros años de vigencia de áquel.

QUINTO

Debemos pues, examinar, si dentro de la normativa fiscal contenida en la Ley 61/78, reguladora del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto ,se contienen normas específicas que permitan realizar un ajuste extracontable de la naturaleza del propuesto y practicado por la actora, que invoca tres preceptos de dichas normas legales, conforme a los cuales tendría cobertura normativa la imputación de los gastos de subarriendo durante los cinco primeros ejercicios fiscales del total período de diecisiete años de vigencia del contrato.

SEXTO

El art. 13 de la Ley 61/78, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, contempla como gastos deducibles, en su apartado c) "los intereses, alquileres y demás contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales cuando no se transmite la propiedad de los mismos", y los contempla como gastos corrientes de la sociedad, diferenciados claramente de los previstos en el apartado f) de dicho precepto, que hace referencia, como gastos igualmente deducibles, a "las cantidades destinadas a la amortizacion de los valores o inmovilizado material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén debidamente contabilizadas".

La Ley reguladora distingue pues, de forma nítida, entre los gastos de cesion temporal de inmuebles y los gastos de amortizacion, que el art. 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades define como "las cantidades destinadas a compensar la depreciación del inmovilizado material o inmaterial", señalando como elementos amortizables tanto dichos inmovilizados como "los gastos de proyección plurianual".

SEPTIMO

Partiendo precisamente de dicha figura de "gastos de proyección plurianual", que aparecen regulados directamente en el art. 67 del Reglamento, la parte recurrente intenta encontrar fundamento y apoyo legal de su pretensión, invocando expresamente dicho precepto...

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