STSJ Aragón 265/2007, 10 de Mayo de 2007
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2007:404 |
Número de Recurso | 252/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 265/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 265 DE 2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jaime Servera Garcías
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, diez de mayo de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 252/2006, seguido entre partes, como demandante, D. Juan Luis , representado por la Procurador, Dª. Susana Hernández Hernández y defendido por el Letrado, D. Francisco Gracia Carabantes; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 28 de julio de 2005, que estima en parte las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , contra liquidación de sanción y cuota por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1999.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 59.083,75€
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Mediante escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parteactora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico impugnadas, con condena en costas a la Administración demandada .
La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por el motivo que consta en autos.
Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.
Ante todo debe señalarse que el presente recurso contencioso ha quedado limitado exclusivamente a la indicada resolución, en cuanto desestima las expresadas reclamaciones económico-administrativas acumuladas- NUM000 y NUM001 -, relativas a la impugnación de la liquidación que la Inspección de los Tributos practicó a la Entidad mercantil INMOSOLA, S.A., de la que es socio el demandante, por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1995 a 1999, minorando las bases imponibles declaradas en los importes de los recargos del IBI de cada ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Art. 14.e) de la Ley del Impuesto ; rectificando la corrección al resultado contable realizada por el contribuyente por efecto de la depreciación monetaria, al amparo del Art. 15.11 de la misma Ley que la Inspección no consideró procedente por tratarse(el terreno trasmitido) de existencias y no de un bien inmovilizado; minorando, por último las bases negativas a compensar en 1999, resultando de todo ello una deuda tributaria de 58.921,23€, de los que 53.209,58€ corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y se le impuso la sanción de 26.537,77€( 10% de las cantidades indebidamente acreditadas a compensar, más el 50% de lo dejado de ingresar), que por la infracción grave del artículo 79.c y a) de la Ley General Tributaria , actos de liquidación y sanción notificados al recurrente en condición de socio de la referida Entidad, cuya disolución y liquidación quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 3 de enero de 2002.
Frente a dicha resolución el demandante en este recurso articula como motivos de impugnación de la misma, en síntesis, de una parte, que la Sociedad Inmosola, S.A., era una sociedad en transparencia fiscal, que el solar en Canarias transmitido era un "activo inmovilizado" y no una "existencia" como señala la Inspección, y que el IVA soportado fue correctamente aplicado por el liquidador de la sociedad; de otra parte, la ausencia de notificación a él mismo, socio de la Entidad, de la inspección seguida a ésta hasta la firma de las Actas levantadas, de las que reconoce fueron objeto de recurso independiente "ad cautela", completando su argumentación, considerando la exigencia del pago de la deuda como una derivación de responsabilidad, con la alegación de ausencia de declaración de fallido, improcedencia de la repercusión de sanciones e intereses de las actas a los socios por derivación responsabilidad y, en fin, prescripción, alegación esta última que realiza en relación con los períodos impositivos de 1994 y 1995, teniendo en cuenta el inicio de las actuaciones inspectoras el 17 de abril de 2001 y considerando un plazo de prescripción de cuatro años.
Por lo que se refiere al motivo de impugnación de ausencia notificación al demandante de la inspección llevada a cabo a la mercantil de la que se reconoce como socio, sí que puede ser aquí analizada, en cuanto que es común a las actuaciones seguidas en relación con los distintos ejercicios e impuestos. Sin embargo, dicha cuestión ya fue...
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